REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000071
ASUNTO : SJ11-P-2003-000071
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ
DEFENSORA: YANED CONTRERAS
HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según acta policial de fecha 13 de FEBRERO de 2003, cuando el funcionario de la Policía del estado Táchira Rubio, recibieron reporte de la central de patrullas informándoles que se trasladaran al abasto Santa Bárbara, ubicado en la avenida 24, casa Nro. 66-74, al llegar al sitio visualizaron aun ciudadano dentro de la vivienda, por lo que procedieron a solicitarle su documentación, portaba un bolso azul, dentro del cual se encontraba una cizaya de color rojo, verificando la viviendo visualizaron que el candado del portón principal se encontraba roto y dentro de la vivienda notaron igualmente que la ventana de metal estaba violentada y en el piso se encontraba un candado de color amarillo, marca sisa, Nro. 2201740 partido, siendo detenido preventivamente el imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 03 de noviembre de 2004.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.
El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo no me presente más porque resido en Acarigua y estaba dirimiendo otra causa por ante el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. YANED CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.
En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por la Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 21 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 03 de noviembre de 2004, y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE al imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37 y 0424-504.67.90 (mamá), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de Noviembre de 2004.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) traer constancia de residencia, expedida por la autoridad civil correspondiente, en la próxima presentación, 3) Someterse a todos los actos del Proceso. 4) Asistir a la audiencia preliminar.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 18 DE ENERO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2004, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SJ11-P-2003-000071. MMCC.
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