REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002563
ASUNTO : SP11-P-2010-002563


RESOLUCION
LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JHON JAIME ACEVEDO RIOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-11-2010, en contra del ciudadano JHON JAIME ACEVEDO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Yolombo, Antioquia, República de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Juan de Jesús Acevedo (v) y de Blanca Rosa Ríos (v), soltero, Mecánico, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-70.255.425, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, residencias Pintes, No. 13, donde queda el Pool, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Lisbeth Uzctegui, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo En la audiencia de hoy, Jueves primero (01) de Diciembre del 2011, siendo las 11:00 de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JHON JAIME ACEVEDO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Yolombo, Antioquia, República de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Juan de Jesús Acevedo (v) y de Blanca Rosa Ríos (v), soltero, Mecánico, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-70.255.425, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, residencias Pintes, No. 13, donde queda el Pool, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Lisbeth Uzctegui. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Flores; y su defensora pública Abg. Betty Sanguino, por el principio de la unidad de la defensa Pública en representación del Abg. Henrry Acero; asi como la victima de la presente causa; una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato el ciudadano: JHON JAIME ACEVEDO RIOS, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. La Victima presente manifestó: No tener objeción alguna el no se volvió a meter conmigo; es todo. El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano JHON JAIME ACEVEDO RIOS, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 11-11-2010, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Lisbeth Uzctegui, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON JAIME ACEVEDO RIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JHON JAIME ACEVEDO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Yolombo, Antioquia, República de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Juan de Jesús Acevedo (v) y de Blanca Rosa Ríos (v), soltero, Mecánico, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-70.255.425, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, residencias Pintes, No. 13, donde queda el Pool, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Lisbeth Uzctegui; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO