REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002923
ASUNTO : SP11-P-2011-002923
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el defensor abg, Carollyn Guerrero en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ ANTONIO HURTADO VALERO, DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, donde solicita revisión de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10-11-2011, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 29-11 -2011 este Juzgador para decidir observa:
Corre agregada las siguientes diligencias:
• A los folios 02 al 05 corre agregada acta de investigación penal
• A los folios 06 al 08 corre agregada constancia de lectura de derechos de los imputados
• A los folios 9 y 10 corre agregada acta de entrevista
• Al folio 11 acta de retención preventiva del vehiculo
• A los folios 14 al 16 corre agregado informe médico de los imputados
• A los 29 al 42 copia de ejemplares de billetes de alta denominación (100 y 50 BF)
- En fecha 1O-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la detención del ciudadano ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, quien refiere ser nacional de ese país.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-11-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ ANTONIO HURTADO VALERO, DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 1O-11-2011, en contra del ciudadano ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO
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