REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003209
ASUNTO : SP11-P-2011-003209
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-12-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1278 de fecha 05 de Diciembre de 2011. Donde funcionarios adscrito a la comando Regional N.1 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 11.20 horas de la mañana encontramos de servicio en el Punto de Control de la Aduana de San Antonio , específicamente en el canal Sur, sentido Cucuta República de Colombia destino San Antonio observamos transitar un vehiculo placa 57YKAJ, marca Chevrolet, color azul y plata, conducido por un ciudadano de sexo masculina , al cual le solicitamos al conductor su documentación personal y la del vehiculo identificándose como GOMEZ NARANJO AIRIO, venezolano y el mismo presentó una copia fotostática de un certificado de rEgistro de vehiculo a nombre de Alan Jose Cordero Hernandez y una autorización de la misma persona del certificado. Igualmente en el puesto del copiloto se encontraba una ciudadana a quien se le solicito la documentación personal identificándose con cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de GARCIA YUSMELY JOSEFINA, la misma presento una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante el sistema SAIME, y se pudo apreciar que existe un montaje fotográfico y motivado al nerviosismo presentado por dicha ciudadana antes mencionada fue trasladada a la sala de requisa de la Aduana principal, donde en el interior de la cartera se le encontró una cedula de ciudadanía a nombre de MARTINEZ TARAZONA YAMILE, y que la cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela, la tiene para poder transitar en Barquisimeto y donde la misma la había compro a su cuñado ya fallecido en la población de Cucuta Colombia , quedando detenida
Corre agregado las siguientes diligencias:
A los folios 3 al 5 corre agregada acta de investigación penal
Al folio 6 acta de lectura de derechos del imputado
Al folio 8 acta de reconocimiento medico legal
A folio 12 experticia de la documentación
Al folio 16 experticia de la documentación Colombiana
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de diciembre de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.728.840, nacida en fecha 21 de agosto de 1979, de 32 años de edad, hija de Juan de Jesús Martínez (f) y de Teresa Tarazona Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada en la calle 34 entre 27 y 28 Nº 27-72, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-960.87.09 (Alirio Gómez Naranjo - Concubino), por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Carvajal; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YENI VICTORIA OVALLOS, a quien señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la aprehendida YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo venia de Bucaramanga de visitar a mi familia, pasamos a San Antonio, nos pidieron papeles, yo me aturdí muchísimo, soy de Bucaramanga, soy Bachiller y Licenciada en Pre escolar, trabajo en Barquisimeto, mi esposo es venezolano y vivimos en Barquisimeto, yo nunca he estado así”. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó “Esa cédula no supe como se obtuvo yo no se como la hicieron, yo siempre he entrado con mi pasaporte y un permiso especial”…. “La cédula me la entrego un cuñado que se llama Jesús Gómez ya fallecido”… “Yo a Venezuela he venido como tres o cuatro meses”… “esa cédula me la dieron el año pasado”… “Yo no pague nada por esa cédula”… “El nombre de la cédula no es el mío”… A preguntas de la Defensa el declarante contestó “Yo vivo en Barquisimeto”… “Yo vivo en Barquisimeto 2 años”…. “Yo nuca he utilizado esa cédula”…. “Yo me identificaba con mi pasaporte y un permiso que me daba mi esposo”… A preguntas del Juez la declarante contestó: “Yo no tenía ninguna intención de utilizar esa cédula”… 2”es cédula siempre la tuve en mi billetera”… 2La persona que me dio la cédula me dijo que la cargara por si la necesitaba”…. “Yo la guarde y la deje ahí y nunca la utilice”… “Yo no tengo ocupación, soy ama de casa”… “Vine a Bucaramanga a visitar a mi familia”… “Mi esposo es venezolano”… “”No estoy casada”… “tengo diez años de concubinato”… “Mi esposo esta acá en san Antonio del Táchira”… De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Sandro José Márquez; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su patrocinada es una ciudadana con arraigo en el país, trabajador y trabajador, consigna copia de la cédula de identidad de el concubino de su defendida y solicita el desglose del documento de identidad colombiano de su patrocinada y pide copia certificada de la presente Acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, de la ciudadana YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.728.840, nacida en fecha 21 de agosto de 1979, de 32 años de edad, hija de Juan de Jesús Martínez (f) y de Teresa Tarazona Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada en la calle 34 entre 27 y 28 Nº 27-72, Barquisimeto Estado Lara, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido la ciudadana YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es una ciudadana colombiana, reside en el Estado Lara y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar en un lapso de 30 días Constancia de Concubinato con el ciudadano Alirio Segundo Gómez Naranjo, Acta de Nacimiento de su menor hija, Constancia de Residencia otorgada por el órgano competente y Constancia de Trabajos realizados en el país. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribuna. 4.- La obligación de someterse al proceso.. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.728.840, nacida en fecha 21 de agosto de 1979, de 32 años de edad, hija de Juan de Jesús Martínez (f) y de Teresa Tarazona Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada en la calle 34 entre 27 y 28 Nº 27-72, Barquisimeto Estado Lara, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada YAMILE MARTÍNEZ TARAZONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar en un lapso de 30 días Constancia de Concubinato con el ciudadano Alirio Segundo Gómez Naranjo, Acta de Nacimiento de su menor hija, Constancia de Residencia otorgada por el órgano competente y Constancia de Trabajos realizados en el país. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribuna. 4.- La obligación de someterse al proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones AL Juzgado de Juicio Correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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