REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002315
ASUNTO : SP11-P-2011-002315
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICAHRD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE DOMINGO DURAN MORA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.214, soltero, hijo de Sonia Mora (v) y de José Durán (v), de profesión u oficio cerrajero y moto taxista, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 13, carrera 8, casa sin número, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-8757063, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 29 de septiembre de 2011 siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó ante la sede del CICPC de San Antonio la ciudadana MARÍA TERESA ARGUELLO RODRÍGUEZ, quien informo que ella se encontraba afuera de su edificio Rosita cuando el ciudadano Domingo la había insultado con palabras obscenas que la iba a lanzar por la escalera que le iba a mandar a los paracos y que a loa nietos e hijos también les podía pasar algo, por lo que se trasladaron al lugar de residencia del ciudadano siendo señalado por la denunciante por lo que procedieron a la detención del mismo quien fue identificado como JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 13 de Diciembre del 2011, siendo las 11:300 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.214, soltero, hijo de Sonia Mora (v) y de José Durán (v), de profesión u oficio cerrajero y moto taxista, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 13, carrera 8, casa sin número, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-8757063, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el imputado acompañado de su defensora Pública Abg. Yaned Contreras y la victima de la presente causa, ciudadana Maria Teresa Arguello. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Presente la victima manifestó no tener objeción alguna; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.214, soltero, hijo de Sonia Mora (v) y de José Durán (v), de profesión u oficio cerrajero y moto taxista, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 13, carrera 8, casa sin número, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-8757063, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.214, soltero, hijo de Sonia Mora (v) y de José Durán (v), de profesión u oficio cerrajero y moto taxista, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 13, carrera 8, casa sin número, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-8757063, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Diciembre de 2011, hasta el 13 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.-Efectuar un trabajo comunitario en las instalaciones del palacio de Justicia Extensión San Antonio del Táchira debiendo consignar la respectiva constancia .Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.253.214, soltero, hijo de Sonia Mora (v) y de José Durán (v), de profesión u oficio cerrajero y moto taxista, residenciado en Barrio Simon Bolívar calle 13, carrera 8, casa sin número, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-8757063, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Arguello, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ DOMINGO DURAN MORA, , COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Diciembre de 2011, hasta el 13 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.-Efectuar un trabajo comunitario en las instalaciones del palacio de Justicia Extensión San Antonio del Táchira debiendo consignar la respectiva constancia .-
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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