REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001159
ASUNTO : SP11-P-2011-001159
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciidadano Pablo Emilio Padron mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan generan a la presente investigación tiene su origen el día 14 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones del Barrio Bolivariano de la Población de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que mientras cumplían labores de patrullaje preventivo, ordenaron ala propietaria de un pool, cerrase el mismo, asumiendo una actitud grosera para con los funcionarios actuantes una de las personas que se encontraba en el sitio. Una vez cerrado el establecimiento los funcionarios se retiraron del lugar, al regresar por la zona encontraron que el establecimiento estaba abierto de nuevo por lo que procedieron a ingresar al mismo y el mismo ciudadano que en la anterior oportunidad asumió una a actitud grosera se puso agresivo con los funcionarios actuantes por lo que hubo de ser increpado tomando este un taco de billar y golpeando a uno de los agentes policiales, de nombre William Jaimes, por lo que hubo de ser sometido y detenido, quedando identificado como PABLO EMILIO PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 28 de mayo de 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.653.768, hijo de Manuel Padrón (v) y de María Coloreana Artahona (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle maría Concepción Palacios, Nº 81, Barrio Bolivariano Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
- En fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 28 de mayo de 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.653.768, hijo de Manuel Padrón (v) y de María Coloreana Artahona (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle maría Concepción Palacios, Nº 81, Barrio Bolivariano Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de La cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de William Jaimes; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar los lugares en los cuales lo expenden 5.- prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 6.- Presentación de Constancia de Domicilio expedida por la autoridad competente.
CUARTO: Se Ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, dadas las declaraciones del aprehendido conforme las cuales señala haber sido agredido por los funcionarios aprehensores
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano PABLO EMILIO PADRÓN, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano PABLO EMILIO PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 28 de mayo de 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.653.768, hijo de Manuel Padrón (v) y de María Coloreana Artahona (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle maría Concepción Palacios, Nº 81, Barrio Bolivariano Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de La cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de William Jaimes, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 16-11-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.