REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002016
ASUNTO : SP11-P-2010-002016


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: EUSTOQUIO VERA ROA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la unidad radio patrullera P-574, realizando el patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, del cabo primero Castillo José, notificándoles que se trasladaran al comando policial ya que se encontraba una ciudadana denunciando al ciudadano VERA ROA EUSTOQUIO, quien era el ex marido de la misma y que la había agredido verbalmente el día 30 de agosto a las 8 de la noche. Motivado a dicha situación procederían a trasladarse al lugar, con el fin de ubicar al ciudadano agresor, trasladándose en compañía de la ciudadana agraviada a la vía principal del barrio 5 de julio específicamente en la Fábrica de Bloque Hinguarcilla Los Andes, lugar de trabajo del ciudadano, al hacerse presentes procedieron a solicitarle al administrador de dicha fábrica la ubicación del ciudadano VERA ROA EUSTOQUIO, quien al presentarse en la entrada principal de la fábrica la ciudadana agraviada y denunciante URBINA GELVEZ BLANCA SOLAY, colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.410.189, optó por señalarlo como el ex marido y agresor siendo trasladado al comando policial a quien le notificaron de la causa y el motivo de su detención, quedando identificado como VERA ROA EUSTOQUIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.174.864. Asi mismo procedieron a la respectiva denuncia a la ciudadana URBINA GELVEZ BLANCA SOLAY, quien no presentó ningún tipo de hematoma y manifestando la misma que había sido agredida verbalmente.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 03 riela lectura de derechos del imputado
Al folio 04 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana URBINA GELVEZ BLANCA SOLAY, colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.410.189, ante la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 31/08/2010.
Al folio 05 rial Medidas de Protección otorgadas a favor de la victima.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 20 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, Y no así la victima de la presente causa, quien según información suministrada por boleta de notificación entregada a la madre de la misma se mudo para la ciudad de caracas, es por lo que el fiscal del ministerio público asume la representación de los derechos de la victima.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EUSTOQUIO VERA ROA si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de diciembre de 2011 hasta el día 20 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 5.- No volver agredir a la victima de autos ni a sus parientes, ni a quien haga con ella vida marital.Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EUSTOQUIO VERA ROA, en la comisión del delito de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a al acusado EUSTOQUIO VERA ROA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de diciembre de 2011 hasta el día 20 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 5.- No volver agredir a la victima de autos ni a sus parientes, ni a quien haga con ella vida marital.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.