REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000225
ASUNTO : SP11-P-2011-000225


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 20 de diciembre del presente año, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-000225, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

El 10 de Marzo de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana Silva Celis Cindy Kiana, venezolana, de 18 años de edad, titulard e la cedula de identidad V-18959488, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Rubio, estado Tachira, Como consecuencia de la denuncia se dioinicio a la presente investigación.
Corre agregado las siguientes diligencias:
+ Denuncia común de fecha 10-03-2008
+Acta de Investigación Penal 10-03-2008
+Acta de Inspección N° 127
+ Entrevista de fecha 12-03-2007 de la ciudadana Silva Celis Victor Manuel
+ Entrevista de la ciudadana Celis de Castillo Ana de Dios
+ Acta de entrevistas de fecha 19 y 24 de marzo del 2007
+ Reconocimiento Médico Legal 102 de fecha 31-03.2008
+ Informe médico 160 de fecha 18-04-2008
+ Acta de investigación de fechas 15 y 25 de septiembre del 2008
+ Acta de declaración del imputado Rodriguez Perez José Ernesto
+ La incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta al folio 96 de las presentes actuaciones
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 20 de diciembre del 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el alguacil de sala, el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, en colaboración co la fiscalía 24 el defensor privado Abg. Trino José Márquez Camperos.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, previsto y sancionado en el articulo 06 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CELIS, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “ yo llegue ese día a esa reunión familiar ebrio hubo una discusión y allí se partieron botellas y yo también recibí y de allí no recuerdo nada, luego me señalaron a mi de haber cometido ese delito; es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la victima la cual manifestó: yo sigo viviendo con el, el es muy trabajador, los hijos míos no lo quieren y mi hija dice que fue el quien me hirió, a preguntas del ministerio público la misma manifestó: 1.¿senora su nombre? Gladys Celis 2.¿quien le ocasiono esa herida? yo le eche la culpa a el pero yo estaba rascada 3.¿había alguien con usted en ese momento? no, 4.¿usted recuerda quien le causo la herida? no lo recuerdo 5.¿a la presente fecha usted no sabe quien le ocasiono la herida? no tengo la duda de que es el, pero mi hija dice que es el 6.¿usted se quiere a si misma? si por que creo en dios. A preguntas de la defensa Privada la misma respondió: 1.¿Sra. Gladys usted cuanto duro hospitalizada?, como dos días, dure dos días de reposo, 2.¿usted donde trabaja?, en el hospital, 3.¿desde que momento sigue usted teniendo vida marital con mi defendido? como a los seis meses de haber ocurrido el problema. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, previsto y sancionado en el articulo 06 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CELIS, Y así se decide. Seguidamente se le impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento : “deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia; es todo ”.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos quien expuso: “la representación fiscal no declara la necesidad pertinencia y utilidad de las pruebas para ser llevadas a juicio, por lo tanto solicito no sean admitidas dichas pruebas, ademas solicito la apertura a juicio oral y publico, puesto que existe una duda dado lo manifestado por la victima, mi defendido a participado en todos los actos del proceso, consigno constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, puesto que el se a presentado a la causa por porte ilícito durante dos años, dado que el mismo sigue manteniendo el mismo domicilio, por este hecho solicito sea revisada la solicitud de medida cautelar sustitutiva.
En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora pública a lo cual expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y público, y la admisión de las pruebas, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Trino José Márquez Camperos, quien expuso: Ciudadano juez, en vista de lo manifestado por la vindicta pública, solicito la apertura a juicio oral y público.
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las que corre agregadas en los folios 159 y 160 en el escrito de acusación fiscal.
APERTURA A JUICIO
Al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS.
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, plenamente identificado, decretada por este Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancia en que se produjo la aprehension Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 159 y 160 escrito de acusación de las actas procesales.
TERCERO: Deja sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las pruebas, puesto que las mismas son licitas legales y pertinentes.
CUARTO: Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 NUMERAL 3 LITERAL A, EN CONCORDANCA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIOD E LA CIUDADANA GLADYS CELIS; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO
ABG.