REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002207
ASUNTO : SP11-P-2011-002207


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 11:30 AM compareció ante Este despacho del funcionario S/1 Acevedo Ureña titular de la CI N° V-15.567.915 encontrándose de servicio en el punto de control fijo peracal tercer pelotón de la primera compañía del destacamento numero 11 del comando regional N° de la Guardia Nacional actuando en este acto como órgano de policía de investigación penal, se deja constancia del siguiente diligencia policial. “en el día de hoy 20 de septiembre del presente año siendo aproximadamente las 11 y 50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control peracal, específicamente en el canal 2 sentido san Antonio san Cristóbal observe que se acerco un vehiculo marca Chevrolet modelo optra color azul de placas MFH-19M se le indico al conductor que se orillara con el fin de realizar una inspección corporal y al vehiculo identificándose con cedula de ciudadanía colombiana, indicando el nombre de JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 88.160.020, quien presento una copia fotostática del certificado de vehiculo signado con el N° 27432257 a nombre de la empresa “Construcc pimar I C.A” el cual describe el vehiculo mencionado, igualmente presento poder especial en original presuntamente inserta ante la Notaria Publica de San Antonio, inserto bajo el N°10 tomo 57 en fecha 30 de julio de2009, otorgada por la ciudadana Beltsay Campos Urdaneta titular de la CI N° V-5.893.128 al ciudadano Juan Pablo Ariztizabal Castaño titular de la C.C N° 70.697.637 del vehiculo Chevrolet optra, por lo que se procedió a establecer comunicación con la Notaria Publica de San Antonio a través del numero de tl 0276-7710121, ext 4 de archivo siendo atendido por el ciudadano Alexis Pernia quien es jefe de archivo, solicitándole información acerca del poder, quien nos informo de los datos que corren insertos en la descripción que hacia referencia el poder. No coincidiendo con el mismo los datos allí insertos, presumiendo así que el mismo sea falso motivo por el cual esta cometiendo un hecho punible art 125 C.O.P.P a las 11:00 AM se le hace la lectura de derechos al ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA y se informa al ministerio publico a través de una llamada telefónica, el vehiculo será remitido en calidad de deposito al estacionamiento JUDICIAL DE San Antonio. Corre inserto en el folio 7 el informe medico, en el folio 15 el poder en el folio 19 copia del certificadote registro de vehiculo y en el folio 20 compra venta a nombre del ciudadano Juan Pablo Ariztizabal.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 21 de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry flores, el defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, y el imputado,
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de diciembre de 2011 hasta el día 21 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3 realizar el arreglo de un mueble perteneciente al circuito penal, a partir del mes de enero de 2012.- 4. Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a al acusado JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de diciembre de 2011 hasta el día 21 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3 realizar el arreglo de un mueble perteneciente al circuito penal, a partir del mes de enero de 2012.- 4. Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.