REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002376
ASUNTO : SP11-P-2011-002376
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JESÚS DAVID BALLEN PRATO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 14-12-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002376, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra ciudadano JESÚS DAVID BALLEN PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.783.630, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Ballen (f) y Wianey de Ballen (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, cerca de la licorería Don Vicente, casa S/Nº, de color blanca, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7392803 y 0424-7030000; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA , COLOR GRIS, PLACAS PAR-49V, donde el conducto del vehículo se identifico como BALLEN PRATO JESÚS DAVID; del mismo modo presento un certificado de circulación signado con el número 27289736, a nombre de CAROL MARIE WERDERITCH DE CARREÑO, al ser revisado por el sistema de SIIPOL, registra que el mencionado vehículo no aparece como solicitado; sin embargo al ser consultado por el enlace de ISSPOL-SETRA, registra un vehículo con las mismas características y a su vez se encuentra solicitado, según expediente I-850-974, de fecha 05-10-2011, instruido por ante la Sub.- delegación la Acacias Estado Carabobo; razón por la cual se produjo la detención de referido ciudadano
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 14 de diciembre de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, para que en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS DAVID BALLEN PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.783.630, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Ballen (f) y Wianey de Ballen (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, cerca de la licorería Don Vicente, casa S/Nº, de color blanca, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7392803 y 0424-7030000; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA OCHOA; el imputado y su defensora Privada Abg. Wendy Prato.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JESÚS DAVID BALLEN PRATO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JESÚS DAVID BALLEN PRATO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue dijo: “Oída la solicitud de mi defendido, ratifico la misma de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 en concordancia con el articulo 36 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y mi defendido es primario en la comisión del delito, y en aras del principio de afirmación de libertad consagrado en la constitución y el código orgánico procesal penal, ratifico la solicitud de mediada cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico procesal Penal tomando en consideración la pena a imponer, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano JESÚS DAVID BALLEN PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.783.630, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Ballen (f) y Wianey de Ballen (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, cerca de la licorería Don Vicente, casa S/Nº, de color blanca, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7392803 y 0424-7030000; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, preve una pena de 04 a 06 años, de acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 numeral 4, se le aplica el limie inferior que es cuatro (04) años , se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y FINALMENTE : Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y se mantiene como centro de reclusión la comandancia de policía de San Antonio del Táchira. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano JESÚS DAVID BALLEN PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.783.630, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Ballen (f) y Wianey de Ballen (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, cerca de la licorería Don Vicente, casa S/Nº, de color blanca, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7392803 y 0424-7030000; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESÚS DAVID BALLEN PRATO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa como lo es la de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
QUINTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y se mantiene como centro de reclusión la comandancia de policía de San Antonio del Táchira.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA
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