REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003145
ASUNTO : SP11-P-2011-003145

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el Abg. Tito Merchán en carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-11-2011, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 16-12 -2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 190 de fecha 29 de noviembre del 2011, Centro de Coordinación Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente dligencia siendo las 3 horas de la tarde del dia 29 de noviembre nos encontrábamos de servico en la unidad radio patrullero P-589 efectuando recorrido en los diferentes sectores de San Antono al llegar a la carrera 10 del barrio Miranda al deposito de aseo urbano, observamos una aglomeración de personas y una ciudadan de contextura delgada que se encontraba sentada a un lado de la acera, al dialogar con la misma se identifico como Martha Isabel Gamboa Useche, manifestó que se encontraba mareada y con mucho sueño ya que minutos antes un ciudadano que trabajaba con esoterismo le había untado una sustancia en la mano izquierda y en el cuello para que le quitara la mala suerte pero debía entregarle todo el dinero que tenia en el bnco insistiendoo en una forma agresiva ya que la había agarrado con fuerza d elas manos y amenazo se muerte a su hijo, manifestando que la llevaran al hospital porque se encontraba muy mal, y señala a una persona de sexo masculino de color piel morena de cabello largo y ondulado, que vestia para el momento una camisa de color negro co rallas blancas y pantalón jeans de color azul, que se encontraba en la aglomeración como el autor del hecho antes narrado, por tal motivo rocedimos a trasladar en una ambulancia a la ciudadana en mención hasta el Hospitl Samuel Dario Maldonado y en cuanto al ciudadano señalado se identifico como RESTREPO CORTES CARLOS ANDRES, le indicamos que sustancia le había untad a la ciudadana y que donde se encontraba los bjetos con los cuales trabajaba , respondiendo que solo era agua y que los objetos se encontraban a una cuadra, al llegar al lugar indicado por el mismo bservamos en suelos vrias piedras de cuarzo de color blanco y un frasco de vidrio con agua y alrededor un cofre de madera cerrado con dos candados pequeños y en su interior se encontraba una SERPIENTE DENOMINADA /CROTALUS URISSUS UMANENSIS) CASCABEL DE APROXIMADAMENTE UN METRO CON 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, de poca robustez, el apéndice corneo que wexhibe en el extremo de la cola compuesto de hasta 14 segmentos engarzados entre si y que produce un sonido característico cuanto al animal.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta policial
• al folio 4 lectura de derechos del imputado
• al folio 5 denuncia de la ciudadana Martha Isabel Gamboa
• al folio 8 reconocimiento medico de la victima
• al folio 9 reseña fotografica de la serpiente

- En fecha 30-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-11-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-11-2011, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO