REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003235
ASUNTO : SP11-P-2011-003235

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.297.281, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.868, actuando esta en su carácter de apoderada Especial del mismo, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 180, de fecha 21 de Noviembre del 2011, el cual corre agregado a las presentes actas y mediante el cual peticiona la entrega en guardia y custodia, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO. STATION WAGON S, COLOR: GRIS; AÑO: 1.994, PLACA: AA129OE, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004577; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0085949; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

I. Experticia número 754 de fecha 08 de Noviembre del 2011, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

1.- QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DONDE SE LEE SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA
2.- QUE EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL
3.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.
4.- SE CONSULTO ANTE EL SISTEMA SIPOL, CONSTATANDO QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL.
Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, fue recabado por la fiscalía del ministerio Público, al cual se le practico la respectiva experticia corriente al folio 08 de las actas procesales, signada con el N° 662, de fecha 01 de Diciembre del 2011, es decir A UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre signado con el N° 30112158, donde se describe a un vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO. STATION WAGON S, COLOR: GRIS; AÑO: 1.994, PLACA: AA129OE, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004577; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0085949 a nombre del ciudadano JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA .
Cuyas conclusiones corresponde a UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. SUBRAYADO NUESTRO. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, en el presente caso se observa que el propietario del vehículo en cuestión solicita a la Fiscalía Octava del Ministerio o Público en dos oportunidades el mismo, y así se demuestra a los folios 14 al 20 de las actas procesales, y a los folios 32 al 45 de las actas procesales; no obteniéndose respuesta alguna de la entrega material del vehiculo en cuestión, aún cuando se evidencia las diferentes experticias efectuadas al vehículo en cuestión así como al certificado de Registro y carnet de circulación, las cuales corren insertas a las actas procésales, por lo que corresponde a este Tribunal de Control resolver al respecto, en vista de lo solicitado por el propietario del Vehículo y su apoderada.

Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Peracal, si bien es cierto que LA PLACA IDENTIFICADORA DONDE SE LEE SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA, no es menos cierto QUE EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL, y EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL, aunado al hechos de que SE CONSULTO ANTE EL SISTEMA SIPOL, CONSTATANDO QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL, todo lo cual demuestra que la autenticidad tanto del titulo de propiedad como del vehículo al respecto fuera acreditada durante la fase de investigación.

Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo como es el CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre signado con el N° 30112158, donde se describe a un vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO. STATION WAGON S, COLOR: GRIS; AÑO: 1.994, PLACA: AA129OE, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004577; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0085949 a nombre del ciudadano JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA. Cuyas conclusiones corresponde a UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS; no así sobre que LA PLACA IDENTIFICADORA DONDE SE LEE SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA, pero que, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas, líbrese oficio al estacionamiento, ordénese el desglose de los documentos de propiedad del vehiculo y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.297.281, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.868, actuando esta en su carácter de apoderada Especial del mismo, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 180, de fecha 21 de Noviembre del 2011, el cual corre agregado a las presentes actas y mediante el cual peticiona la entrega en guardia y custodia, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO. STATION WAGON S, COLOR: GRIS; AÑO: 1.994, PLACA: AA129OE, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004577; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0085949;, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas, líbrese oficio al estacionamiento, ordénese el desglose de los documentos de propiedad del vehiculo .-




RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA