REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003390
ASUNTO : SP11-P-2011-003390


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXANDER ATEHORTUA YEPES
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 29-12-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 0627DICIEMBRE2011, suscrita por el Centro de Coordinacion policial de Ureña donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 09.50 horas de la noche me encontraba de servicio en la unidad patrullera P-555 cuando nos encontrabamos a la altura de la cruz de la misión en la carrera 4 con calle 9 de Ureña visualizamos a un grupo de ciudadanos que los llamaban nos detuvimos y nos fuimos a verificar la situación, cuando se nos acerco un ciudadano que vestia franela a rayas de color verde con blanco y pantalón jean de color azul, que sangraba en la cara a la altura de la nariz pidiendo nuestra ayuda, al dialogar con el ciudadano nos indico que habia sido agredido por un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, señalando a un ciudadano el cual vestia para el momento franela de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul, donde nos dirigimos hacia el ciudadano agresor procediendo a intervenir policialmente indicandole que si tenia algun tipo de objeto de interes policial hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no tenia nada, efectuandole una inspeccion personal, , no encontrando nada mas de interes policial, indicandole el motivo de su detencion es porque tenia una denuncia en su contra por lesiones personales, quedando identificado como ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano identificado hacia el Centro de Diagnostico Integral a fin de ser valorado

Corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 2 acta policial
Al folio 3 constancia de lectura de derecho del imputado
Al folio 4 denuncia del ciudadano Brajing Jose Briceño Maldonado
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de diciembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.124, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Alberto Aterhortua (f) y de Blanca Nuvia Yepes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio la Integración, tres cuadras después de la iglesia, cruza hacía la derecha, sube tres cuadras y cruza hacía la izquierda, la última casa del tapón, Ureña Pedro María Ureña, teléfono 0276-7874587 y 0416-6411381; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que No, a tal efecto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAJING JOSÉ BRICEÑO MALDONADO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y manifestó que no desea declarar. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa exponiendo: “Ciudadano juez dejo a su criterio la calificación o no de la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, por cuanto desconocía que era una persona trabajadora, aduciendo que mi cliente es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALEXANDER ATEHORTUA YEPES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.124, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Alberto Aterhortua (f) y de Blanca Nuvia Yepes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio la Integración, tres cuadras después de la iglesia, cruza hacía la derecha, sube tres cuadras y cruza hacía la izquierda, la última casa del tapón, Ureña Pedro María Ureña, teléfono 0276-7874587 y 0416-6411381; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAJING JOSÉ BRICEÑO MALDONADO;, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAJING JOSÉ BRICEÑO MALDONADO;, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No volver agredir a la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- No cambiar del domicilio aportado al Tribunal, debe consignar constancia de residencia emanada por la Primera Autoridad del lugar donde reside . 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.124, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Alberto Aterhortua (f) y de Blanca Nuvia Yepes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio la Integración, tres cuadras después de la iglesia, cruza hacía la derecha, sube tres cuadras y cruza hacía la izquierda, la última casa del tapón, Ureña Pedro María Ureña, teléfono 0276-7874587 y 0416-6411381; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAJING JOSÉ BRICEÑO MALDONADO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER ATEHORTUA YEPES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No volver agredir a la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- No cambiar del domicilio aportado al Tribunal, debe consignar constancia de residencia emanada por la Primera Autoridad del lugar donde reside . 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA