REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003153
ASUNTO : SP11-P-2011-003153
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 01-12-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-1220, funcionarios adscrito al Escuadrón de motorizados del destacamento de Fronteras N° 11 de, actuando como órgano investigador penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal:” dia 29 de noviembre del año en curso, siendo las 4.50 horas de la tarde, encontrándose en comisión en la localidad de San Antonio del Tachira, específicamente por la entrada de la urbanización Libertadores de Americas, via llano de Jorge, observamos un vehiculo Gol color gris, cuyo conductor al percatarse de la comisión militar acelero el vehiculo, inmediatamente, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, en vista de esta situación se emprendio una persecusion que finalizo al frente del Patinodromo de San Antonio Estado Tachira, donde logro la interceptar el vehiculo, lo que obligo a dicho conductor detuviera la marca, inmediatamente se les indicó a los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo descendieran del mismo para una revisión de rutina , seguidamente procedimos a realizar un chequeo corporal a estos ciudadanos, encontrándole al conductor del vehiculo , entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo istola con su respectivo cargador, esi mismo como una cedula colombiana a nombre de Peñuela Carreño Hector Fabian, el segundo ciudadano se le encontró entre la pretina del pantalón un arma de fuego sin cargador, este tipo de ciudadano no ortaba documentación alguna, seguidamente procedimos a realizar una inspeccion al vehiculo n encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, ni documento de propiedad del vehiculo y presumiendo que estos ciudadanos pertenecen al grupo irregular generador de violencia Los Rastrojos, guienes bajo amenaza de muerte extorsionan a los habitantes de la zona fronteriza, procedimos a trasladar a los ciudadanos con el armamento y vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 , donde se prcedio a identificar estos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse el 1 HECTOR FABIAN PEÑUELA CAREÑO (ALIAS EL GRILLO), quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 40, marca Walther P99, de fabricación Alemana , con un cargador marca mecgar, serial patent 5386657 con seis cartuchos calibre.40, marca águila sin percutir y dos cartuchos calibre.40,, marca S&W sin percutir y conductor del vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, el cual quedo en calidad de deposito en el estacionamento del Destacamento de Fronteras N° 11 2. MIGUEL ANGEL MARIÑO SANCHEZ (ALIAS EL MASCARA), qien portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9.mm, marca Sarsilmaz, modelo Bernardellide fabricación colombiana, sin cargador, posteriormente se le indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos previstos y sancionados en la ley de armas y explosivos y en la ley contra la delincuencia organizada y se le hizo lectura de los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que no se obtuvieron testigos del procedimiento debido a que para el momento de la detención el lugar se encontraba desolado, posteriormente se efectuo llamada telefónica al sistema policial del estado Táchira (SICOPOLT). Seguidamente se le notifico via telefónica a la abg Karina Gamba fiscal Octava del Ministerio Público, quien giro instrucciones a realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho fiscal.
Corre agregado las siguientes diligencias:
A los folios 4 al 6 corre agregada acta de investigación penal
Al folio 7 acta de retención del vehiculo
Al folio 8 acta de revisión del vehiculo
A los folios 9 y 10 constancia de lectura de los derechos del imputado
A los folios 12 y 13 reconocimiento medico de los imputados
Al folio 21 reseña fotográfica del acta de investigación penal
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de diciembre de 2011, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, los Alguaciles de Sala, Daniel Delgado, Franklin Hidalgo y José Miguel Camacho; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos. En este estado el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal en rol de guardia, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos de los hechos punibles que se les imputa
• SEGUNDO: Solicitó se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO. refiriendo el ciudadano HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” por su parte del imputado MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”… En este estado el juez ordena ingresar a sala al primer declarante y cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario y requiere para sus clientes el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son; en uno y otro caso, ciudadanos venezolanos y/o con arraigo en el país y de no considerarlo así el tribunal pide, dado el hecho notorio de que se han vinculado a un grupo llamado “los Rastrojos”, su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente y por ello pide; de ser el caso, sean recluidos en Diprosemil o la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, en resguardo de sus vidas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la detención del ciudadano HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, quien refiere ser nacional de ese país.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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