REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002556
ASUNTO : SP11-P-2011-002556
RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHCULO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg Maria Yuni Parra Ruiz abogado en ejercicio , actuando como apoderada del ciudadano Demetrio Useche, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2140348, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACA DAF915, MARCA SHINERAY, MODELO XY115, AÑO 2005, COLOR ROJA, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYOAJL0350032086, SERIAL DE MOTOR 1E52FM15E056474, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL 095 de fecha 27 de junio del 2011, donde funcionarios de la Estacion Policial San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 5.35 horas de la tarde del dia 27 de junio del 2011 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, al llegar al barrio Cristo Rey, específicamente en la calle 12 realizamos un apostamiento en la via para verificar por el sistema SICOPOOL los vehículos y motos que se desplazaban por el lugar, observamos a un vehiculo moto, ya que no poseía casco de seguridad, al estacionar la moto en el lugar que le indico el funcionario le manifestó al conductor que se identificara y por favor le enseñara los documentos de la moto para verificarlos por sistema, identificándose el conductor como Luis Demetrio Useche, manifestando que vivia a unos pocos metros y le mostro copia fotostática de los documentos de la moto, observandose detalladamente los seriales de la carroceria que se encuentra en el documento de (certificado de registro de vehiculo) presenta la siguiente nomenclatura LXYOAJL0350032096 y al comparar los seriales que están troquelados en el chasis de la moto LXYOAJL0350032086, se pudo constatar que el antepenúltimo numero (08) no concuerda ni registra en el sistema por tal motivo le indicamos al ciudadano Luis aseche que la moto iba a quedar detenida por cuanto los seriales del chasisi no concuerdan.
Corre agregada las siguientes diligencias:
Al folio 2 corre acta de investigación penal
Al folio 3 corre acta de entrevista del ciudadano Luis Demetrio Useche Perdomo
Al folio 5 corre agregada acta de retencion de la moto
los folios 23 al 38 corre agregada solicitud del vehiculo ante la Fiscalia 25 del Ministerio Público junto con documentos originales de la moto (factura, Certificado de Registro de vehiculo) y poder Especial otorgado a la abg Maria Yuni Parra
Al folio 41 corre agregada oficio del Fiscal 25 del Ministerio Público donde se niega la entrega del vehiculo
A los folios 40, 45 y 51 corre agregada experticia 453 realizada por funcionarios del CICPC Brigada de Peracal San Antonio del Tachira, donde concluye: que el serial de carroceria se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora, el serial de motor se encuentra original y se verifico ante el sistema de SIIPOL constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial”
A los folios 58 al 61 corre agregada solicitud del vehiculo ante el tribunal por la abogada apoderada Maria Yuni Parra.
Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 24027429, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son que el serial de carroceria se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora, el serial de motor se encuentra original y se verifico ante el sistema de SIIPOL constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 24027429, y la experticia del vehículo” que el serial de carroceria se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora, el serial de motor se encuentra original y se verifico ante el sistema de SIIPOL constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial” , por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana Abg Maria Yuni Parra Ruiz abogado en ejercicio , actuando como apoderada del ciudadano Demetrio Useche, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2140348, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACA DAF915, MARCA SHINERAY, MODELO XY115, AÑO 2005, COLOR ROJA, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYOAJL0350032086, SERIAL DE MOTOR 1E52FM15E056474, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
ABG, RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.
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