REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002281
ASUNTO : SP11-P-2008-002281

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal OCTAVA del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-466-08, a favor de IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resultó como víctima: LILIBETH CAROLINA CADETTE ROJAS; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente 10.15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, encontrándose en labores propias de patrullaje preventivo, recibieron reporte radiofónico, indicándoles que en la sede de la Comisaría se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su concubino por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Comisaría identificando a dicha ciudadana como Lilibeth Carolina Cadette Rojas, quien les manifestó que ella se encontraba en el Bohío, donde se estaban llevando a cabo las Ferias de Ureña, en compañía de su familia, y que allí se hizo presente su concubino y le dijo palabras obscenas y que la había mordido la cara y la nariz, los funcionarios actuantes observaron que la misma presentaba en el pómulo derecho un hematoma, y en el lado izquierdo de la nariz una herida con exposición de sangre, se le preguntó a la ciudadana que donde se encontraba su concubino, y la misma manifestó que en su residencia, se le indicó que si podía ir con la comisión en busca de este ciudadano, la misma manifestó que si, que ella lo iba a denunciar, ya que no era la primera vez que la golpeaba, de inmediato, de inmediato se trasladaron a la residencia de la denunciante en el Barrio Plaza Vieja, calle 10 con carrera 10, casa No 66, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al llegar allí la denunciante llamó a la puerta del inmueble, saliendo una persona de sexo masculino a quien identificaron como IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, siendo señalado por ésta como su concubino y agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le preguntó que si había golpeado a la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, y manifestó que si, percibiendo que se encontraba bajo lo efectos del alcohol, por lo que procedieron a su detención preventiva dejándolo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

De las diligencias

1.- Denuncia, corre inserta al folio 3, de fecha 22 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, por ante la Comisaría Policial de Ureña, de la policía del Estado Táchira.
2.- Acta Policial, corre inserta al folio 4, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de la policía del Estado Táchira, quines dejaron Constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
3.- Constancia médica expedida por el Médico adscrito a la Corporación de Salud en la que se señala que la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, fue agredida en la nariz y en la mejilla.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 25-06-2008 se realizó audiencia de calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 07 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y de Gladis Rivas (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5797754, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 09, casa N° 0-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 07 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y de Gladis Rivas (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5797754, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 09, casa N° 0-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización por escrito dada por este Tribunal,
3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa, ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada en fecha 25-06-2008, de conformidad con el artículo 319 del Codigo Organico Procesal Penal.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, están sancionados con penas corporales de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y SEIS (06) a DICIOCHO (18) MESES de prisión respectivamente, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal hasta la actualidad , han transcurrido 03 AÑOS,05 MESES Y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem. Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resultó como víctima: LILIBETH CAROLINA CADETTE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 25-06-2008; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO