REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002020
ASUNTO : SP11-P-2006-002020
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0309-2006, a favor de: JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por la trocha o caminos verdes denominada “Aeropuerto”, específicamente a orillas del Río Táchira, por ser una vía que conduce a la República de Colombia, y la cual es utilizada por personas al margen de la ley, quienes evaden los diferentes puntos de control de la Guardia Nacional, pudiendo observar un vehículo tipo camioneta, color vino tinto, que se encontraba cruzando el Río Táchira, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, al revisar el vehículo marca Internacional, Modelo F-100, color vino tinto, placas XGE-811, se pudo apreciar que el mismo transportaba material ferroso (chatarra) el cual iba con destino hacía la República de Colombia, informándole al conductor se bajara del mismo y le permitiera a la comisión el permiso para la extracción de dicho material hacía territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso, solicitando en base a ello la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo, siendo identificado como JHONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, quien observó que el material que llevaba el referido vehículo y el destino que llevaba, procediendo a trasladar a su conductor y a su acompañante hasta la sede del comando. Una vez de regreso a la vía principal, carretera San Antonio – Ureña, a la altura de la quebrada La Capacha, observaron otro vehículo tipo camión color azul que cruzaba la mencionada quebrada y el cual presuntamente se dirigía hacía territorio colombiano, procediendo a pedirle al conductor que se detuviera para realizar el respectivo chequeo, pudiendo verificar que el mismo transportaba la cantidad de doce (12) cauchos usados, de diferentes marcas y modelos y al solicitarle el permiso para la extracción de los mismo hasta territorio Colombiano, manifestó que no tenía ningún permiso, procediendo a trasladar el vehículo y su conductor al comando, quedando identificados los aprehendidos como JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ. Procediendo a realizar un conteo minucioso de dicha mercancía, resultando lo siguiente: 1) Material Ferroso (chatarra) con un peso de 600 kilogramos y un valor de ciento veinte mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención del material ferroso y del vehículo Marca Internacional, modelo F-100, placas XGE-811, color vino tinto, año 1969, serial ilegible y 2) Doce (12) Cauchos Usados de diferentes marcas y modelos con un peso de 250 kilogramos y un valor de sesenta mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención de los cauchos y del vehículo Marca Dodge, Modelo D-3000, color azul, año 1978, placas 48M-MAM, serial de carrocería N° 78177708. Quednado desde ese momento detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 09 de Junio de 2006 el tribunal dicto el sifuiente dispositivo: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación del debido proceso, al momento de levantar las actas del procedimiento, en la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Declarándose sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado GUZMAN GARCIA es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Junio del 2.006, hasta la actualidad 07 de Diciembre del 2011, han transcurrido 05 AÑOS, Y 06 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA.
|