REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002720
ASUNTO : SP11-P-2007-002720
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F8-0879-07 Y 14F69NN-0344-11, presentada por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como imputado los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.106, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1977, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Rosalina Gómez (v) y Jesús Navarro (v), sin residencia fija en el País; DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.027, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1982, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Maure Sánchez (v) y Julio Cesar (v), sin residencia fija en el País y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.226.135, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1986, de ocupación Oficio obrero, soltero, hijo de Ligia Caicedo (v) y Francisco Contreras (v), sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
LOS HECHOS
“Encontrándome de comisión en cumplimiento a instrucciones impartidas por el ciudadano STTE (GNB) EUCLIDES SANCHEZ ROMERO, Comandante de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, en la Jurisdicción de San Antonio, capital del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en un sector ubicado detrás del terminal de Pasajeros de la ciudad de San Antonio, detecte tres (03) ciudadanos que se encontraban junto a la tapa del tanque de almacenamiento de combustible de un vehículo tipo Autobús, placas colombianas, manipulando dos (02) recipientes plásticos ( pimpinas) que se encontraban llenos del presunto combustible denominado Gasolina, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros cada uno, de inmediato efectué inspección minuciosa de los alrededores del lugar de los hechos, encontrándose dos (02) recipientes plásticos (pimpinas) llenos y contentivo de aproximadamente veinte (20) litros cada una, para un total de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) cada uno contentivo de aproximadamente veinte (20) litros cada una Totalizando ochenta (80) litros del presunta gasolina, seguidamente se procedió al trasladado de los ciudadanos al Destacamento de Fronteras N° 11, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.106, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1977, de ocupación Oficio obrero, casado, sin residencia fija en el País; DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.027, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1982, de ocupación Oficio obrero, casado, sin residencia fija en el País y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.226.135, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1986, de ocupación Oficio obrero, soltero, sin residencia fija en el País, cabe destacar que motivado por lo solitario del hogar fue imposible localizar testigos para la realización de la aprehensión de los imputados hoy en día, se realizaron los procedimientos necesarios del caso, Por ultimo se le realizo llamada telefónica al ABG. CARLOS JULIO USECHE CARREÑO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Es todo”.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia donde el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.106, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1977, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Rosalina Gómez (v) y Jesús Navarro (v), sin residencia fija en el País; DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.027, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1982, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Maure Sánchez (v) y Julio Cesar (v), sin residencia fija en el País y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.226.135, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1986, de ocupación Oficio obrero, soltero, hijo de Ligia Caicedo (v) y Francisco Contreras (v), sin residencia fija en el País; presuntamente incursos en la comisión del delito MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO, anteriormente identificados, a quienes se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- No verse involucrados en otros hechos punibles de la misma magnitud, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1- Acta de Investigación penal, de fecha 06 de Noviembre de 2007, emitida por los funcionarios actuantes, donde se narra las circunstancias, hechos y situaciones durante la aprehensión del imputado.
2- Riela en el folio 09, Acta de revisión de Vehículo, emitido por el Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 04 de Noviembre de 2.007.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSE ANTONIO NAVARRO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.106, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1977, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Rosalina Gómez (v) y Jesús Navarro (v), sin residencia fija en el País; DARLEY GREGORIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.027, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1982, de ocupación Oficio obrero, casado, hijo de Maure Sánchez (v) y Julio Cesar (v), sin residencia fija en el País y EDUAR JOSE CONTRERAS CAICEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.226.135, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1986, de ocupación Oficio obrero, soltero, hijo de Ligia Caicedo (v) y Francisco Contreras (v), sin residencia fija en el País por la comisión del delito MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA.
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