REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002877
ASUNTO : SP11-P-2011-002877
Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 24/07/2007, compareció por ante el CICPC, de SA, la ciudadana JEIME NAYLE PERDOMA TARAZONA, con el fin de denunciar que llevo a su hija A.A.L.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de 4 meses, de nacida al Hospital de SA, ya quien presentaba problemas para respirar quien fue examinada por las médicos de guardia presentando un cuadro de bronconeumonía quien fallece por el mismo motivo.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Denuncia de fecha 24/07/2007 interpuesta por la ciudadana JEIME NAYLE PERDOMA TARAZONA ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
2. Corre Inserta Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Julio de 2.007, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, Estado Táchira.
3. Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-5818, suscrita por la médico forense DRA. ANA CECICILIA RINCON BRACHO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, San Cristóbal, donde el experto concluye que la muerte de la menor fue a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GÁSTRICO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA.
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