REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002154
ASUNTO : SP11-P-2011-002154
RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHCULO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano abg. William Corredor , titular de la cedula V-22143495, apoderado de la ciudadana CARMEN MENDEZ YBARRA, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA CEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA CCE62FV202745, PLACA 252 SAM, COLOR AZUL, TIPO VOLTEO, SERIAL DE MOTOR K1007TDX, USO CARGA, MODELO 1976, CLASE CAMION, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de abril del 2011 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación de rubio , dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: cumpliendo funciones de superioridad y encontrándome en el dispositivo Bicentenario de seguridad, en varios sectores del municipio Junín, salí de comisión en la unidad P-30284, cuando nos encontrábamos en el kilómetro 5, antigua vía hacia la colina, Municipio Junín, observamos estacionado y de manera sospechosa un vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHVROLET, COLOR AZUL, TIPO VOLTEO, PLACAS 252-SAM, el cual procedió a verificar vía telefónica ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL, donde arrojo como resultado de que no presenta solicitud alguna , en vista de tal situación sostuvimos entrevista con un ciudadano quien nos manifestó ser el propietario del mencionado vehiculo identificándose como GELVEZ BELTRAN JOSE ALEXANDER, motivo por el cual procedí a solicitarle los documentos del referido vehiculo, el cual nos hizo entrega de una copia fotostática del certificado de registro del vehiculo n.3809380y un documento de compraventa de la notaria pública quinta de San Cristóbal y de la Notaria segunda de San Cristóbal, seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa al vehiculo logrando verificar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Al folio 5 acta de entrevista realizada al ciudadano GELVEZ BELTRAN JOSE ALEXANDER
• al folio 6 copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 3809380
• A los folios 7 al corre 12 agregado copias de los documentos de compraventa del vehiculo donde el ciudadano RUBEN DARIO PANTALEON le vende a LUIS ANGEL JAIMES BASTO, y LUIS ANGEL JAIME BASTO, le vende a CARMEN SOLVEY MENDEZ YBARRA
• A los folios 16 al 22 corre agregada solicitud de vehiculo de la ciudadana CARMEN SOLVEY MENDEZ YBARRA, ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público
• Al folio 29 corre agregada dictamen pericial 192 practicado por funcionarios del CICPC donde concluye: LA PLACA METALICA BODY, UBICADA EN EL PARAL DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL VEHICULO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA CCE62FV202745, presenta su material y estampado ORIGINAL, pero su sistema de fijación tipo (remaches) se encuentra suplantada, EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS ES CCE62FV202745, se encuentra ORIGINAL PRESENTA CAMBIO DE MOTOR Y ES DE 8 CILINDROS Y se verifico la matricula y los seriales del vehiculo objeto de estudio a través del sistema integrado de información SIIPOL-INTT, se determino que si registra y no presenta solicitud alguna.
• Al folio 31 corre agregada factura original 0362 de compra de motor 366 de 8 cilindros
• Al folio 33 corre agregada negativa de vehiculo a la ciudadana CARMEN MENDEZ YBARRA, por parte de la Fiscalía 25 del ministerio Público
• A los folio 36 al 42 corre agregada solicitud del vehiculo ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN MENDEZ YBARRA
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son LA PLACA METALICA BODY, UBICADA EN EL PARAL DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL VEHICULO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA CCE62FV202745, presenta su material y estampado ORIGINAL, pero su sistema de fijación tipo (remaches) se encuentra suplantada, EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS ES CCE62FV202745, se encuentra ORIGINAL PRESENTA CAMBIO DE MOTOR Y ES DE 8 CILINDROS Y se verifico la matricula y los seriales del vehiculo objeto de estudio a través del sistema integrado de información SIIPOL-INTT, se determino que si registra y no presenta solicitud alguna.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo copia certificado de Registro de vehículo N° 3809380, no así sobre la experticia del vehículo” LA PLACA METALICA BODY, UBICADA EN EL PARAL DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL VEHICULO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA CCE62FV202745, presenta su material y estampado ORIGINAL, pero su sistema de fijación tipo (remaches) se encuentra suplantada, EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS ES CCE62FV202745, se encuentra ORIGINAL PRESENTA CAMBIO DE MOTOR Y ES DE 8 CILINDROS Y se verifico la matricula y los seriales del vehiculo objeto de estudio a través del sistema integrado de información SIIPOL-INTT, se determino que si registra y no presenta solicitud alguna, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: abg. William Corredor , titular de la cedula V-22143495, apoderado de la ciudadana CARMEN MENDEZ YBARRA, MARCA CEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA CCE62FV202745, PLACA 252 SAM, COLOR AZUL, TIPO VOLTEO, SERIAL DE MOTOR K1007TDX, USO CARGA, MODELO 1976, CLASE CAMION, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA