REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003244
ASUNTO : SP11-P-2011-003244

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicitada por las ciudadanas GERALDIN FERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1988, de 23 años de edad, hija de Carmen Nubia Hernández (v) y de José Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1090391722, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; GLENDIS QUIÑONEZ ORDOÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 23 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hija de Beatriz Quiñónez (v) y de Julián Quiñonez (v), titular de la cédula de Ciudadanía 17465020, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de LESIONES RECIPOCAS GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, por acta policial Nro. 199 de fecha 09 de Diciembre del 2011, en la que se lee que funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Estación de San Antonio del Táchira, que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana; encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera p-574; cuando recibieron reporte de la estación policial por parte del Oficial de día, que nos trasladáramos a la carrera 11, con calle 02 y 03 del barrio Curazao, específicamente en las instalaciones del Hotel Colonial, dicha información fue suministrada por un ciudadano quine no quiso identificarse trasladándose al lugar indicado una vez allí pudimos observar que una persona en la recepción del hotel, quien se identifico como JUAN DIEGO SOLER OROZCO, manifestando que adentro de la habitación N° 03 se encontraban dos ciudadanas discutiendo y golpeándose por la por lo que por autorización del mismo ingresamos al hotel específicamente a la habitación tres donde se toco la puerta y abrieron dos ciudadanas alteradas, la cuales quedaron identificadas como GERALDIN FERNANDENDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1988, de 23 años de edad, hija de Carmen Nubia Hernández (v) y de José Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1090391722, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; quien se le pudo observar qyue tenia una excoriación en el brazo izquierdo, y se encontraba en estado de embriaguez y GLENDIS QUIÑONEZ ORDOÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 23 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hija de Beatriz Quiñónez (v) y de Julián Quiñonez (v), titular de la cédula de Ciudadanía 17465020, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; quien presentaba un hematoma en el ojo derecho de la cara, procediéndose a la detención preventiva de las mismas, fue notificada vía telefónica de los hechos la Fiscal 24° del Ministerio Publico.
-En fecha 10 de Diciembre de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas GERALDIN FERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1988, de 23 años de edad, hija de Carmen Nubia Hernández (v) y de José Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1090391722, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; GLENDIS QUIÑONEZ ORDOÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 23 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hija de Beatriz Quiñónez (v) y de Julián Quiñonez (v), titular de la cédula de Ciudadanía 17465020, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de LESIONES RECIPOCAS GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas GERALDIN FERNANDEZ HERNANDEZ, y GLENDIS QUIÑONEZ ORDOÑEZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal.4.-Presentar un custodio, de nacionalidad Venezolana, que presente cedula de identidad y constancia de residencia.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 10-12 de 2011, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a las ciudadanas de las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal. 4.- Tomarse caución juratoria, en sala a fin de que se comprometan a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, OTORGANDOSE CAUCION JURATORIA A LAS CIUDADANAS: GERALDIN FERNANDEZ HERNANDEZ, y GLENDIS QUIÑONEZ ORDOÑEZ modificando de la siguiente manera las condicione impuestas.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal. 4.- Tomarse caución juratoria, en sala a fin de que se comprometan a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal. Teniendo conocimiento las imputadas que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA