REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003247
ASUNTO : SP11-P-2011-003247
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JESUS ESTEBAN DEPABLOS y JORGE PACHECO ALVARADO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO
DE LOS HECHOS
A los folios Tres y Cuatro de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, encontrándonos de comisión específicamente por el barrio Curazao, cuando observamos un vehiculo tipo camioneta, color azul, con los vidrios arriba a cuyo conductor se le indico que se detuviera, haciendo caso omiso el mismo y emprendió la huida iniciando la persecución de la camioneta haciendo señales de luces y toques de corneta a las cuales el conductor hizo caso omiso el cual finalizo en el sector la muralla donde se les apago el vehículo indicándoles a los ocupantes del mismo que se bajaran del vehiculo bajándose dos personas de sexo masculino haciéndoles la respectiva inspección corporal así como la del vehículo pudiéndose constatar que transportaban varios bultos de azúcar refinada donde se les solicito la documentación que ampara la mercancía y el destino de la misma manifestando ambos ciudadanos no tenerla por lo que se procedió a trasladar al vehiculo y sus ocupantes al Comando y se procedió a elaborar el formato de la retención de la mercancía resultando lo siguiente: CICNUENTA Y CINCO (55) bultos de azúcar refinada para un total de 50 kilogramos cada uno y Dos fardos de azúcar maraca Paraguana de 14 unidades, los ciudadanos quienes la transportaban quedaron identificados como JESUS ESTEBAN DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, nacido en fecha 25 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Natividad Lopez (v) y de Uswaldo Depablos (v), titular de la cédula de identidad N° 15.773.059, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal de la mulera, frente el Restaurante la Colina,. Teléfono 0412-1607971; JORGE PACHECO ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 39 años de edad, hijo de Alix Alvarado (v) y de Jorge Segundo Pacheco (f), titular de la cédula de Ciudadanía 88.288.306, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la via principal de la Mulera al frente del restaurante la colina teléfono 0412-4269135, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscali 24 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 09 de Diciembre de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESUS ESTEBAN DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, nacido en fecha 25 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Natividad Lopez (v) y de Uswaldo Depablos (v), titular de la cédula de identidad N° 15.773.059, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal de la mulera, frente el Restaurante la Colina,. Teléfono 0412-1607971; JORGE PACHECO ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 39 años de edad, hijo de Alix Alvarado (v) y de Jorge Segundo Pacheco (f), titular de la cédula de Ciudadanía 88.288.306, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la via principal de la Mulera al frente del restaurante la colina teléfono 0412-4269135; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensora a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente la ciudadana Juez les impuso del nombramiento hecho sobre él por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, para los imputados JESUS ESTEBAN DEPABLOS; JORGE PACHECO ALVARADO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, y se Califique la flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
• Que se decrete el Procedimiento ABREVIADO y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente conforme al articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los Aprehendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta forma lo solicitado en su escrito de presentación.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JESUS ESTEBAN DEPABLOS, y JORGE PACHECO ALVARADO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando ambos NO querer DECLARAR y al efecto expuso cada uno por separado: “Nos acojemos al precepto constitucional”.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, efectivamente se desprende del Dictamen Pericial su conclusión es que no supera a las 500 unidades tributarias; tal como lo dijo el ministerio público la conducta de mi defendido se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, así mismo solicito se desestime la Flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se decrete la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido”. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS ESTEBAN DEPABLOS, y JORGE PACHECO ALVARADO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, un vehiculo tipo camioneta, color azul, con los vidrios arriba a cuyo conductor se le indico que se detuviera, haciendo caso omiso el mismo y emprendió la huida iniciando la persecución de la camioneta haciendo señales de luces y toques de corneta a las cuales el conductor hizo caso omiso el cual finalizo en el sector la muralla donde se les apago el vehículo indicándoles a los ocupantes del mismo que se bajaran del vehiculo bajándose dos personas de sexo masculino haciéndoles la respectiva inspección corporal así como la del vehículo pudiéndose constatar que transportaban varios bultos de azúcar refinada donde se les solicito la documentación que ampara la mercancía y el destino de la misma manifestando ambos ciudadanos no tenerla por lo que se procedió a trasladar al vehiculo y sus ocupantes al Comando y se procedió a elaborar el formato de la retención de la mercancía resultando lo siguiente: CICNUENTA Y CINCO (55) bultos de azúcar refinada para un total de 50 kilogramos cada uno y Dos fardos de azúcar maraca Paraguana de 14 unidades, los ciudadanos quienes la transportaban quedaron identificados como JESUS ESTEBAN DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, nacido en fecha 25 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Natividad Lopez (v) y de Uswaldo Depablos (v), titular de la cédula de identidad N° 15.773.059, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal de la mulera, frente el Restaurante la Colina,. Teléfono 0412-1607971; JORGE PACHECO ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 39 años de edad, hijo de Alix Alvarado (v) y de Jorge Segundo Pacheco (f), titular de la cédula de Ciudadanía 88.288.306, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la via principal de la Mulera al frente del restaurante la colina teléfono 0412-4269135, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscali 24 del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS ESTEBAN DEPABLOS, y JORGE PACHECO ALVARADO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos JESUS ESTEBAN DEPABLOS, y JORGE PACHECO ALVARADO; de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite a la Juzgadora con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos JESUS ESTEBAN DEPABLOS; JORGE PACHECO ALVARADO, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada; y CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JESUS ESTEBAN DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, nacido en fecha 25 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Natividad Lopez (v) y de Uswaldo Depablos (v), titular de la cédula de identidad N° 15.773.059, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía principal de la mulera, frente el Restaurante la Colina,. Teléfono 0412-1607971; JORGE PACHECO ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 39 años de edad, hijo de Alix Alvarado (v) y de Jorge Segundo Pacheco (f), titular de la cédula de Ciudadanía 88.288.306, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vía principal de la Mulera al frente del restaurante la colina teléfono 0412-4269135; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ESTEBAN DEPABLOS, y JORGE PACHECO ALVARADO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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