REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000789
ASUNTO : SP11-P-2011-000789

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN; YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ; MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS Y ROSSANA REY DÍAZ
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO; ABG. HENRY ACERO Y ABG. OMAR GARCÍA

• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado.Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000789, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los acusados JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira ; MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano;, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren como consecuencia del desarrollo de Allanamiento realizado en residencia ubicada en la calle principal del Rosal, Municipio Junín del estado Táchira, acordado en fecha 26 de marzo de 2011, por éste Juzgado, dadas la investigaciones adelantadas por la comisión del homicidio del ciudadano R. A. A (se omite en apego de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual está referido en Acta Policial sin número de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la cual refieren que en procura de un ciudadano conocido como “culo de boba”, irrumpieron en el inmueble en referencia, y una vez en el interior del mismo procedieron a buscar objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación en referencia; imponiendo a las personas que se encontraban en la vivienda de su actuar; siendo estos cuatro (04) adultos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, encontrándose además en el sitio tres (03) menores de edad de 12, 10 y 03 años. Durante el proceso del allanamiento los funcionarios actuantes hallaron en el interior de la vivienda de manera oculta detrás de una nevera un envoltorio elaborado con material sintético de color marrón, y otro de color azul contentivo en su interior de restos vegetales; en una de las habitaciones y de manera oculta debajo de las colchonetas de una litera, en la parte alta un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo cebollitas atadas con hilo de color naranja, y en la parte baja oculto de igual forma un envoltorio de color blanco realizado en material sintético; debajo de la litera oculto dentro de un zapato deportivo de color negro, una granada fragmentaria de color negro, modelo piña, siete balas calibre 40 (S & W); y en la sala una pistola Prieto Beretta, calibre 9mm, pavón negro, contentiva de 13 cartuchos en su cargador, colectándose además otras evidencias de interés criminalístico entre ellas como dos vehículos tipo motocicleta, uno marca Sumo y otro marca Yamaha; diez teléfonos celulares, un CPU; y prendas de vestir, resultando ser la sustancia ilícita oculta en los paquetes ut supra, descritos marihuana (cannabis sativa); procediendo entonces a intervenir policialmente a las personas que se encontraban en el inmueble deteniendo a los adultos quienes quedaron identificados como 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira (imputados de autos) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano y colocando a los menores a cargo y custodia de la autoridad.competente.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día martes ocho (08) de Octubre de dos mil once, siendo las 02:40 horas de la tarde, para seguir con la continuación de la Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; y ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; los imputados Jaider Alexis Villegas Rincón, Yender Manuel Berbesí Márquez, Mariela Coromoto Buitrago de Contreras y Rossana Rey Díaz, previo traslado, los defensores públicos Abogados Betty Sanguino y Abg. Henry Acero, el Defensor Privado Abg. Omar García. Una vez verificada la presencia de las partes y estando los imputados debidamente asistidos por cada uno de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una breve resumen de la Audiencia realizada en fecha 04 de Noviembre de 2011, haciendo referencia que el día 07 de Noviembre de 2011, se agrego copia certificada de las ordenes de allanamiento 751 y 752, relacionada con el presente asunto. El abogado Omar García, refirió en cuanto a incorporar una prueba a las alturas del proceso, yo me opongo a la incorporación, debió ser incorporado cinco (05) días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar; razón por la cual solicito la nulidad de los actuado, por ser lo que dio inicio a la presente investigación y solicita copia simple del acta. La fiscal del Ministerio Público refirió, nadie solicito la incorporación de las pruebas, solo se agregó para que fuera observada por el Defensor. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de Nulidades y excepciones solicitadas por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; del mismo modo, en cuanto a la solicitud de nulidades y excepciones solicitadas por el Defensor Privado Abg. Omar García; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de las ciudadanas MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”. De inmediato, el imputado YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”. De seguidas, la imputada MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”.

-V-
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA BETTY SANGUINO, quien asiste al ciudadano Jaider Alexis Villegas Rincón y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OMAR GARCÍA, quien asiste MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hacen al respeto las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, establece que a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad, en el cual toda norma al aplicarse, debe ser previamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.
La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por los que se juzga a un ciudadano, es decir por qué y cuales elementos se pretende probar.
En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.


Dicho esto, quien aquí decide considera que a los imputados de autos, no le han sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presenta causa, así mismo, como el derecho de ser oído, pues el Tribunal le ha garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, asimismo tampoco se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículo 02, 07,19, 22, 26, 44.1 de la misma Constitución de la República; es decir que desde el comienzo el proceso se ha garantizado conforme a los parámetros de ley tanto desde la aprensión , el debido resguardo de lo colectado, la responsabilidad penal, la cual dese u principio al ser imputados en audiencia de flagrancia le fue señalado por la fiscalía y por la cual se decreto la flagrancia en su oportunidad de ley y de lo cual así como en la presente decisión tuvo conocimiento las partes y la defensas y los lapsos de ley conforme a derecho.
En cuanto a la pruebas que solcitadas a la fiscalía, Sobre éste punto, hay que tener en cuenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere claramente el Control Judicial que se debe ejercer en su oportunidad legal (fase preparatoria); Control que debió invocar la Defensa en su oportunidad, y no dejar precluir los lapsos procesales, ello en virtud de la solicitud que realizo a la Fiscalía, informando lo que se conoce en jurisprudencia como pruebas de imposible ejecución por cuanto claramente lo informa la fiscalía 21, que las mismas se encuentran manipuladas por terceros que son los funcionarios que practicaron las actuaciones;
Es de resaltar que claramente en su escrito acusatorio la representación fiscal concateno los hechos con el derecho por y de la cual tuvo oportuna respuesta toda vez que se aprecia que los imputados desde el inicio de su aprehensión, ha estado asistido de su abogado de confianza, por lo que considera este Tribunal que a los imputados no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso; por cuanto de las nulidades y excepciones planteadas, tanto el Tribunal Tercero de Control giro las ordenes de allanamiento, en otra causa la cual se encuentra agregas a la causa SP11-P-2011-002126, por cuanto fue en ellas en la que conforme a l debido proceso le fueron solicitadas al juzgado de primera instancia en control por parte del la representación fiscal, y de la cual a fin de su ilustración fueron en audiencia enseñadas a las partes y agregadas en copia al expediente bajo el cual se realiza la presente decisión, es decir, que esta apegado a derecho;
De igual manera es oportuno señalar que el artículo 329 eiusdem, refiere que sólo se oirán planteamientos propios de esta fase del proceso, y no propios del juicio oral y público. En relación a ello, y en razón de que la defensa realizó en audiencia preliminar argumentos relativos al juicio oral y público, es por lo que quien aquí decide destaca que como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se le informo a la defensa de que en la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio, por cuanto en materia penal rige los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, es decir, señala el artículo supra referido lo siguiente: “EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. En virtud de ello, es que a tal conclusión, como refiere la defensa, se podría llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, es decir en el juicio conforme lo prevé el debido proceso, y a de ser pronunciado en presencia de las partes por el juez o jueza de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho.

La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal, y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal:
“El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento".

De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales", cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De las normas transcritas, se aprecia que éste principio en relación a la nulidad, rige para todas las etapas del proceso (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, que consignó previo a comenzarse la audiencia preliminar, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias. Es por lo que, este Tribual Tercero en Funciones de Control; DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES EXCEPCIONES Y DE NULIDADES esgrimidas por los defensores, conforme a los artículos, 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra. Así se decide


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano;, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano;, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolas extensivas su uso por la defensa. Así se decide.


-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira ; MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano;, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS Y ROSSANA REY DÍAZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA BETTY SANGUINO, quien asiste al ciudadano Jaider Alexis Villegas Rincón y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OMAR GARCÍA, quien asiste MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ, identificados supra, todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira ; MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS Y ROSSANA REY DÍAZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se acuerda la copia simple solicitada por el Defensor Privado Abg. Omar García. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las dos horas de la tarde (03:00 p.m.).





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA