REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001561
ASUNTO : SP11-P-2011-001561
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OMAR SÁNCHEZ QUIROZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001561, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de Junio de 2011, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrulla P-574, realizando punto de control en la vía principal de San Antonio, realizaron la inspección a un vehiculo marca HIUNDAY, que se desplazaba de la dirección Peracal San Antonio, informando ala ciudadano imputado de autos, que se estacionaria para ser verificado los documentos y realizarle una inspección interna al vehículo, el cual el ciudadano en forma altanera manifestó el porque se iba a realizar el vehículo y se bajo diciendo a voz viva, ustedes no pueden revisarme el vehiculo sin una orden judicial ya que ustedes no son nadie, y se identificado como José Parra, por tal motivo el distinguido Ovalles Duarte, procedió deacuerdo al artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que iba a ser objeto de una inspección en presencia del ciudadano conductor, y no había testigo porque era de noche y la vía estaba desolada el ciudadano tomo una actitud sospechosa y nerviosa al hacerle la inspección a la guantera del vehículo pudo observar dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de 12 gramos, cada envoltorio para un total de 24 gramos, por tal circunstancia fue notificado el ciudadano de la aprehensión preventiva.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once, siendo las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado Maykel José Parra Arocha, el Defensor Privado Abogado Omar Sánchez Quiroz. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 20 de Junio de 2011; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; finalmente, se deja a disposición del Tribunal el vehículo Hiunday, año 1998, modelo Accent GS 1.5 L, serial de motor G4EKW362409, serial de carrocería KMHVD31NPWU369425. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Omar Sánchez Quiroz, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo que ratifica a todo evento el escrito de excepciones de fecha 02 de Octubre de 2011, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones, realizada por los funcionarios policiales, toda vez que no cumplieron con las formalidades de cumplir con la cadena d custodia; del mismo modo solicita la practica de una nueva experticia botánica de pesaje y la reactivación de las huellas digitales que presentan los envoltorios presentado como evidencias; del mismo modo, ratifica la revisión de medida cautelar; y finalmente, solicita la entrega del vehículo de mi defendido. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de Nulidades y excepciones solicitadas por el Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano MAXSER MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, declara sin lugar la solicitud de la practicar nuevas experticia botánica de pesaje y la reactivación de las huellas digitales que presentan los envoltorios presentado como evidencias; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo se que es curiosa cuando la gente esta tratando de llevar droga de Venezuela a Colombia, yo me estoy matando por llevar droga de Venezuela para Colombia, si yo trabajara con droga, es porque yo supuestamente trabajo con droga, si yo sabiendo que voy a pasar por puesto de control, la voy a meter en la guantera de mi carro, sería algo muy entupido haría eso, estoy pasando por la frontera mas transcurrida por toda Latinoamérica, no es momento que no estén pasando carros, mas que es vía principal, para el momento de mi detención no haber testigo, en el acta policial dice que los funcionarios vieron una actitud sospechosa en mi y tuvieron que hacer un procedimiento donde hubiera testigos, sino estaban pasando carros, en el sitio donde me detuvieron un hotel al frente, de repente no están los testigos, decir lo que es real, cosa muy curiosa si yo trabajara con droga, yo debería tener una caleta en mi carro, yo he escuchado cuento lo que la gente hablar, me siento estúpido, se me acusa de ocultamiento, por meterla en la guantera de mi carro, no es posible, si hubo 45 días de investigación iban hacer un barrido, yo quería que se lo hicieran, si yo he transportado con droga no le hicieron un barrido a mi carro, lo único cierto es que tengo las manos atadas, yo pensé que a los envoltorios se le podían hacer huellas digitales, por 10 o 20 bolívares, lo hubiese dado, me ha quitado muchas cosas, tengo un hijo cuando caí aquí apenas dada un paso y ahora corre, me han quitado prácticamente todo estos señores, ustedes viven en esta zona del país, aquí hay extorsiones, matraqueo, es fácil mirar a un lado cundo no se están involucrado en el problema, esto es una corrupción plena, basta con pasar y mirar y ni disimula, a veces lo han criticado, me han hablando de beneficio, por decir la verdad estoy preso y no se durar un año mas, y de poder salir culpable, por decir la verdad, por mi ingenuidad, mi ignorancia, lo digo no soy consumir, nunca he trabajo con droga, esa fue la primera vez que vi droga en mi vida, no estoy viendo a mi familia crecer, tengo dos hijas también, en total son tres, gracias a dios que los seres que me creen es mi familiar, me gustaría saber cuales son los procedimiento que tiene que hace la policía, porque si la ética de un funcionario, su moral le da la potestad de hacer la detención, porque en los penales hay tantos policías y PTJ y guardia presos, ahí gente que hay cosas que hace las cosas por necesidad, le dije la primera vez, es un mensaje, todo el mundo es para, me apegue a lo que mi padre me enseñaba, hacer las cosas correctas, tengo 35 años de vida, ven mi vida por una carpeta, no me mira por lo que es mi vida, yo de verdad quiero reflexión, porque es curioso que personas no soy quien para juzgar y personas que realmente son personas dañadas los vea salir y los vea irse, todos merezcan una oportunidad, todos merecemos no miren con darnos una oportunidad, son cosas que ustedes saben que eso sucede en la frontera, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA; decretada en fecha 20 de Junio de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara sin lugar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y se mantiene recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
SE ORDENA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ACCENT, TIPO COUPE, COLOR VERDE, AÑO 1998, PLACAS GAS-01R, SERIAL DE CARROCERÍA KMHVD31NPWU369425, SERIAL DE MOTOR G4EKW362409, PREVIA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTO DE PROPIEDAD, AL ACUSADO MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA o al Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz, toda vez que el referido imputado se encuentra detenido; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OMAR SÁNCHEZ QUIROZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA; decretada en fecha 20 de Junio de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara sin lugar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y se mantiene recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio.
QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ACCENT, TIPO COUPE, COLOR VERDE, AÑO 1998, PLACAS GAS-01R, SERIAL DE CARROCERÍA KMHVD31NPWU369425, SERIAL DE MOTOR G4EKW362409, PREVIA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTO DE PROPIEDAD, AL ACUSADO MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA o al Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz, toda vez que el referido imputado se encuentra detenido; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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