REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003036
ASUNTO : SP11-P-2011-003036


RESOLUCION

DE LA PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, la presunta víctima manifiesta ser objeto de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte del ciudadano JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, trasladándose los funcionarios al sitio mencionado por la victima, localizando al referido ciudadano identificándose estos como funcionarios policiales, siendo detenido el ciudadano quedando identificado como JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

EN LA AUDIENCIA
En el día 21 de noviembre de 2011, siendo las 12:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-515.60.90, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Osqaldo Alvíarez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Sandra Milena García Pinto, titular de la cédula de identidad número 14.435. 135, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.019, con domicilio procesal establecido en la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O. , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez me acojo al precepto constitucional, es todo”… Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandra Milena García Pinto, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado en cuanto al delito de Trato cruel, se adhiere al pedimento del Ministerio Público de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su patrocinado señalando que este es una persona venezolana y con arraigo en el país


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial N° 023, levantada por los funcionarios actuantes, se tiene que en fecha 20 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, la presunta víctima manifiesta ser objeto de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte del ciudadano JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, trasladándose los funcionarios al sitio mencionado por la victima, localizando al referido ciudadano identificándose estos como funcionarios policiales, siendo detenido el ciudadano quedando identificado como JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y TRATO CRUEL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia formulada por la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa la cual refuerza lo manifestado por la denunciante y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el proceso.
3.- La obligación del abandonar el hogar común que mantenía con la victima.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONY DIONISIO GARCÍA PINTO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.134, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Dionisio García Vega (v), y de Ana Beatriz Pinto(v); residenciado la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS y previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Smith Ordoñez Nocua, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L. B. G. O, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:20 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:20 horas del día de miércoles 23 de noviembre de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el proceso. 3.- La obligación del abandonar el hogar común que mantenía con la victima. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- Someterse a los actos del proceso

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO