REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003082
ASUNTO : SP11-P-2011-003082


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: YOVANNY GOMEZ SILVA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; cuando avistaron a un ciudadano a un ciudadano solitario sentado en la banca de la plaza; al realizarle una inspección se identifico como MOISÉS CORREA GARNICA, titular de la cédula de ciudadanía E-84.431.737, documento que no presenta características normales, dijo que realmente su nombre era GEOVANNY GOMEZ SILVA; razón por la cual se procedió a la detención de la misma, quedando a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 26 de Noviembre de 2011, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YOVANNY GOMEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macaravita, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.481, nacido en fecha 22/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Luis Alfredo Gómez (v) y de Miriram Silva (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0416-0888499 (tío Gonzalo Silva), residenciado en El Jagual vía Bramón, al frente del Hotel El Jagualaz, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Hidalgo, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que este Tribunal NOMBRA como su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YOVANNY GOMEZ SILVA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto expuso: “yo estaba al frente de la plaza de la policía de rubio sentado, llega el funcionario y me dice sus documentos por favor, yo saco los papeles y me arrebata los documentos, me quitó una cedula le dije que esa no era mía, que era del chamo que trabaja conmigo, la cedula mía es la colombiana, me dijo otro documento que lo identifique a usted, le dije aquí esta la de mi hijo y me la rompió, me dijo acompáñeme guevon y me pegó en el cuello, me metió al calabozo, cuando me trajo a la policía le dije que me diera mi cédula colombiana y me dijo que no me iba a dar nada, que si quería cuando saliera de aquí que fuera y la reclamaba, el se quedó con mi cédula y con mi celular, es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: “si trabajo en la agricultura, trabajo en bramon el jagual…en la parcela del señor Rafael Antonio albornoz…correa garnica moisés es el chamo que trabaja conmigo, vecino de otra parcela…venia de san Cristóbal de comprar los venenos…en agropatria le venden a venezolanos, y el chamo esta registrado allá, es mas barato…allá le piden a uno el nombre de la parcela…compre con la copia de la cédula del muchacho…a mi detiene la policía cuando estaba esperando a mi señora”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA: “yo me identifiqué con mi cédula colombiana…yo le mostré la partida de nacimiento de mi hijo y el policía me la rompió”.
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “solicito se desestime la aprehensión de flagrancia, no hay testigos del procedimiento puesto que fue a las 2 de la tarde en un sitio céntrico en Rubio, así mismo no está dentro de las actuaciones Experticia de autenticidad y falsedad de la supuesta cédula, no está el documento en original, consigno a los fines de la identificación de mi defendido copia simple del pasaporte fronterizo, constancia de concubinato, copias de la partida de nacimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; cuando avistaron a un ciudadano a un ciudadano solitario sentado en la banca de la plaza; al realizarle una inspección se identifico como MOISÉS CORREA GARNICA, titular de la cédula de ciudadanía E-84.431.737, documento que no presenta características normales, dijo que realmente su nombre era GEOVANNY GOMEZ SILVA; razón por la cual se procedió a la detención de la misma, quedando a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención YOVANNY GOMEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macaravita, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.481, nacido en fecha 22/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Luis Alfredo Gómez (v) y de Miriram Silva (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0416-0888499 (tío Gonzalo Silva), residenciado en El Jagual vía Bramón, al frente del Hotel El Jagualaz, Rubio, Estado Táchira; no se produjo en flagrancia por lo que se concluye que su aprehensión es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numerales 1 y 5 concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YOVANNY GOMEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macaravita, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.481, nacido en fecha 22/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Luis Alfredo Gómez (v) y de Miriram Silva (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0416-0888499 (tío Gonzalo Silva), residenciado en El Jagual vía Bramón, al frente del Hotel El Jagualaz, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: YOVANNY GOMEZ SILVA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL






ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA