REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003245
ASUNTO : SP11-P-2011-003245


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 14 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Laura Lozada (v) y de Raúl Garrido (v), titular de la cédula de identidad V-24.880.051, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio calle el estadio barrio La Victoria sector los bloques casa N° 22; teléfono 0412-6859900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIME GARRIDO LOZADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal.

DE LOS HECHOS
Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta, investigación No. 20.F24-0981-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Cursa por ante las Representación Fiscal Vigésima Cuarta, investigación No. 20.F24-0981-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 ejusdem, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, donde figura como presunto investigado JAIME GARRIDO LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 14 de Julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Laura Lozada (v) y de Raúl Garrido (v), titular de la cédula de Identidad nro. 24.880.51, soltero de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, Calle el Estadio, Barrio La Victoria, Sector Los Bloques, Casa Nro. 22, en virtud de Transcripción de Novedades, de fecha 08-12-2011, en la cual el funcionario Nelsón Albarracín, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Sgto Primero Audio Contreras, adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana Las Dantas, en el cual informa que en la Granja La Sucursal, Ramal de San Andrés, Sector El Morretón, Parroquia Bramón, Municipio Junin, Rubio, Estado Táchira, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; así mismo manifiesta que en el hecho resultó un niño de cinco (05) años de edad, herido, quien fue trasladado al hospital Padre Justo de esa localidad, hecho ocurrido a las 7:30 horas de la mañana, desconociéndose mas detalles.

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 09 de diciembre de 20011, siendo las 04:342 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME GARRIDO LOZADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 14 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Laura Lozada (v) y de Raúl Garrido (v), titular de la cédula de identidad V-24.880.051, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio calle el estadio barrio La Victoria sector los bloques casa N° 22; teléfono 0412-6859900; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JAIME GARRIDO LOZADA querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Eran como las siete de la mañana de ayer, yo iba saliendo en mi camioneta cuando llegaron unos tipos en una camioneta, uno de ellos me pregunta si le puedo vender tres cartones de huevos, yo le dije que si, y es cuando saca el tipo un arma de fuego y me dice que entre a la finca, luego el otro sujeto también, me dicen que cuantas personas se encuentran ahí, yo les digo que el encargado, mis hijos y mi esposa, es cuando llegan dos sujetos mas armados con armas largas y encapuchados, ellos me dejan solo con dos encapuchados, yo salgo corriendo a la habitación y uno de ellos comienza a dispararme, me meto tiro la puerta y el tipo me dispara varias veces, una de las balas entra hierre al hijo mió que estaba durmiendo, yo me meto al baño con mi hija, recojo a mi hijo lo arrastro y lo entro hasta el baño también, recojo una pistola que yo tengo y me enfrento con el tipo y es cuando yo le disparo en tres oportunidades y el tipo cae muerto, uno de los tipos me siguen disparando, le decían a mi esposa que me dijeran que me entregara, ella me gritaba que me entregara, ellos recogieron el arma del muerto y se fueron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿recuerda el vehiculo en la que ellos se trasladaban? Grand Cherokee verde, como ovalada. En el momento que estaban en esa situación les vio alguna insignia a los sujetos? no, traían guantes de lana, dos traían pasamontañas. ¿Logro observarlos de frente? si. ¿Cuáles eran las características de los sujetos que no llevaban pasamontañas? Tipos de cuarenta y cinco años para arriba, aproximadamente, no eran jóvenes, uno era calvito, los tipos eran fornidos. ¿En algún momento hablaron algo de un cofre? uno de ellos me nombraba por el nombre. ¿Cuándo llegaron los funcionarios del CICPC usted estaba ahí? Si. ¿Le consiguieron algún tipo de identificación al occiso? Le quitaron un koala que llevaba, pero no se que venía por dentro. A preguntas de la Defensa respondió: ¿quedo algún arma en el sitio de los hechos? No, solo conchas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta, investigación No. 20.F24-0981-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Cursa por ante las Representación Fiscal Vigésima Cuarta, investigación No. 20.F24-0981-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 ejusdem, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, donde figura como presunto investigado JAIME GARRIDO LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 14 de Julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Laura Lozada (v) y de Raúl Garrido (v), titular de la cédula de Identidad nro. 24.880.51, soltero de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, Calle el Estadio, Barrio La Victoria, Sector Los Bloques, Casa Nro. 22, en virtud de Transcripción de Novedades, de fecha 08-12-2011, en la cual el funcionario Nelsón Albarracín, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Sgto Primero Audio Contreras, adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana Las Dantas, en el cual informa que en la Granja La Sucursal, Ramal de San Andrés, Sector El Morretón, Parroquia Bramón, Municipio Junin, Rubio, Estado Táchira, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; así mismo manifiesta que en el hecho resultó un niño de cinco (05) años de edad, herido, quien fue trasladado al hospital Padre Justo de esa localidad, hecho ocurrido a las 7:30 horas de la mañana, desconociéndose mas detalles..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, está señalado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar domiciliado en Rubio calle el estadio barrio La Victoria sector los bloques casa N° 22; teléfono 0412-6859900; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
3.- Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME GARRIDO LOZADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 14 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Laura Lozada (v) y de Raúl Garrido (v), titular de la cédula de identidad V-24.880.051, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio calle el estadio barrio La Victoria sector los bloques casa N° 22; teléfono 0412-6859900; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAIME GARRIDO LOZADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA