REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003246
ASUNTO : SP11-P-2011-003246

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JABIER TRIANA PALLARES
DEFENSOR: ABG. CESAR CASTILLO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Diciembre de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER TRIANA PALLARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, nacido el día 23/05/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.189.219, hijo de Mauricio Triana (v), y Ana de Jesús Pallares (f) de profesión u oficio funcionario Público, de estado civil soltero, teléfonos: 0416-1598364, residenciado en Ureña, la Urbanización Altamira, carrera 4 calle 4; N° C-73, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día Viernes 09 de Diciembre de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER TRIANA PALLARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, nacido el día 23/05/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.189.219, hijo de Mauricio Triana (v), y Ana de Jesús Pallares (f) de profesión u oficio funcionario Público, de estado civil soltero, teléfonos: 0416-1598364, residenciado en Ureña, la Urbanización Altamira, carrera 4 calle 4; N° C-73, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado si tener abogado defensor, designándo al defensor Privado Abg. CESAR CASTILLO, inscrito en el sistema IURIS quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER TRIANA PALLARES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelina Hernandez de Sierra, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado que NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensor privado Abg. CESAR CASTILLO, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”

DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones se originan cuando en fecha 09 de Diciembre del 2011, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña la ciudadana MARIA ANGELINA HERNANDEZ DE SIERRA, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre JAVIER TRIANA, quien me tiro por encima su motocicleta y me trato con malas palabras diciéndome hijue puta y perra no vuelva mas a mi casa todo porque iba a visitar a mi hermana, , es todo. Posteriormente en fecha 09 de Diciembre funcionarios del CICPC, Rubio, conjuntamente con la ciudadana victima en la causa se trasladan a la dirección aportada por la victima a los fines de efectuar una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de indagar en el presente caso y aprehender al ciudadano agresor una vez en el lugar la ciudadana agraviada nos indico el lugar exacto en el cual se suscito el hecho en donde se procedió a efectuar la inspección técnica, logrando tocar en varias oportunidades la vivienda la cual se encontraba sola, se deja constancia que igualmente nos trasladamos a la sede de la alcaldía del Municipio donde a la entrada de dicho recinto se encontraba la persona a la cual la victima señalo como su presunto agresor quien quedo identificado como JAVIER TRIANA PALLARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, nacido el día 23/05/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.189.219, hijo de Mauricio Triana (v), y Ana de Jesús Pallares (f) de profesión u oficio funcionario Público, de estado civil soltero, teléfonos: 0416-1598364, residenciado en Ureña, la Urbanización Altamira, carrera 4 calle 4; N° C-73, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, acto seguido informaron a la Fiscal 24° del Ministerio Publico .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAVIER TRIANA PALLARES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelina Hernandez de Sierra, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JAVIER TRIANA PALLARES, , las siguientes condiciones:
A.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal, C.-Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima. D.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y en caso de hacerlo informar al mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER TRIANA PALLARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, nacido el día 23/05/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.189.219, hijo de Mauricio Triana (v), y Ana de Jesús Pallares (f) de profesión u oficio funcionario Público, de estado civil soltero, teléfonos: 0416-1598364, residenciado en Ureña, la Urbanización Altamira, carrera 4 calle 4; N° C-73, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelina Hernandez de Sierra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAVIER TRIANA PALLARES, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelina Hernandez de Sierra,; de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal, C.-Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima. D.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y en caso de hacerlo informar al mismo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA