REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003271
ASUNTO : SP11-P-2011-003271
Visto el escrito presentado por la abogada KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDINALES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0837-07 en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de YAINNI ALEJANDRA BUSTOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.675 y C.E.G.B (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre del 2.007, interpuso denuncia el ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.132, ante el cuerpo de investigaciones cieníficas, penales y criminalísticas, de Rubio, Estado Táchira, manifestando que su esposa de nombre YAINNI ALEJANDRA BUSTOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.675 y su menor hija C.E.G.B (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) habían desaparecido.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2007, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2007, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, Estado Táchira Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña del Táchira.
• Acta de Reconocimiento medico legal Nº 455 de fecha 19-12-2007, practicada a la menor C.E.G.B (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien no presenta ningún tipo de lesión
• Acta de Reconocimiento medico legal Nº 455 de fecha 19-12-2007, practicada a la ciudadana YAINNI ALEJANDRA BUSTOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.675 y, quien no presenta ningún tipo de lesión
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de YAINNI ALEJANDRA BUSTOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.675 y C.E.G.B (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA
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