REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002761
ASUNTO : SP11-P-2007-002761

Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA TERESA OCHOA Y MARJA LORENA SANABRIA, Fiscales Vigésimas Cuartas del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0627-2007, a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAUTISTA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de José Bautista Díaz (v) y de Blanca Flor Caicedo López (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.803, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Bramón Vía Delicias, sector tropezón, B-02, cerca de la Comisaría de la Policía, teléfono 0276-7620956 y JESÚS GREGORIO JAIMES ESTEPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de marzo de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Reyes Jaimes Pabón (v) y de María Estepa (f), titular de la cedula de identidad V.- 11.110.112, casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Rubio, urbanización la Azucena, calle 5, con avenida 2, casa N° 14-804, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-4141076, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima la ciudadana ELLOS MISMOS, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre del 2.007, quien suscribe ROQUE MIGUEL CAMARGO BORRERO, adscritos a la Comisaría Junín deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándose de patrullaje preventivo a pie, por las inmediaciones del mercado Municipal, donde se realizaba un bailante, en compañía del Agente Dixón Duran, cuando observo que por las adyacencias dos ciudadanos en plena vía pública fomentaban alteración del orden público (riña reciproca), al llegar al lugar ambos ciudadanos bajo los efectos del alcohol, se lanzan golpes mutuamente, procediendo a someterlos y a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificados como: JOSE FRANCISCO BAUTISTA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de José Bautista Díaz (v) y de Blanca Flor Caicedo López (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.803, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Bramón Vía Delicias, sector tropezón, B-02, cerca de la Comisaría de la Policía, teléfono 0276-7620956 y JESÚS GREGORIO JAIMES ESTEPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de marzo de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Reyes Jaimes Pabón (v) y de María Estepa (f), titular de la cedula de identidad V.- 11.110.112, casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Rubio, urbanización la Azucena, calle 5, con avenida 2, casa N° 14-804, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-4141076, quedando detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007 se celebro la audiencia de calificación de flagrancia donde el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE FRANCISCO BAUTISTA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de José Bautista Díaz (v) y de Blanca Flor Caicedo López (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.803, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Bramón Vía Delicias, sector tropezón, B-02, cerca de la Comisaría de la Policía, teléfono 0276-7620956 y JESÚS GREGORIO JAIMES ESTEPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de marzo de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Reyes Jaimes Pabón (v) y de María Estepa (f), titular de la cedula de identidad V.- 11.110.112, casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Rubio, urbanización la Azucena, calle 5, con avenida 2, casa N° 14-804, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-4141076, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a los imputados JOSE FRANCISCO BAUTISTA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de José Bautista Díaz (v) y de Blanca Flor Caicedo López (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.803, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Bramón Vía Delicias, sector tropezón, B-02, cerca de la Comisaría de la Policía, teléfono 0276-7620956 y JESÚS GREGORIO JAIMES ESTEPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de marzo de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Reyes Jaimes Pabón (v) y de María Estepa (f), titular de la cedula de identidad V.- 11.110.112, casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Rubio, urbanización la Azucena, calle 5, con avenida 2, casa N° 14-804, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-4141076, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 11 de Noviembre del 2.007, hasta la actualidad 07 de Diciembre del 2011, han transcurrido 04 AÑOS, 11 MESES y 26 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAUTISTA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de José Bautista Díaz (v) y de Blanca Flor Caicedo López (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.803, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Bramón Vía Delicias, sector tropezón, B-02, cerca de la Comisaría de la Policía, teléfono 0276-7620956 y JESÚS GREGORIO JAIMES ESTEPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de marzo de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Reyes Jaimes Pabón (v) y de María Estepa (f), titular de la cedula de identidad V.- 11.110.112, casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Rubio, urbanización la Azucena, calle 5, con avenida 2, casa N° 14-804, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-4141076, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima ELLOS MISMOS; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA