REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083
ASUNTO : SP11-P-2009-000083


AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por los Abg. Milto Osualdo Morales y Franklin Claret Ortega, en su carácter de defensores privados del ciudadano: PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem; en consecuencia éste Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de Rubio, el ciudadano Cesar Melgarejo afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informo que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señalo a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de estos poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.
II
ANTECEDENTES

A los folios 140 al folio 045 corre inserta acta de Audiencia Especial de Medida de Privación de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. La cual es del siguiente contenido: PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de Enero de 2009.

SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público imputa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de POLITACHIRA, San Antonio del Táchira
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el Abogado Defensor
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura emitida a los órganos de seguridad del Estado, en contra del ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS.

Corre al folio 570, escrito de acusación el cual fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, por la Abg. Carlos Julio Useche Carrero en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por el delito de Homicidio Calificado consumando en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, delito este previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO y JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 458, todo en franca y concordante relación con los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en “la CLAUSULA REBUS SIC STANDIBUS, es decir, el PRINCIPIO DE LA VARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, pues en el presente caso, nuestro defendido PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, tiene más de dos (02) años de estar privado de su libertad personal, y si bien es cierto en el transcurso de ese tiempo se celebro un juicio oral y público, también es cierto que fue dictada una sentencia condenatoria en su contra, donde esta defensa apelo de dicha decisión por ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde en una sabia decisión ANULARON LA SENTENCIA DICTADA POR LA PRIMERA INSTANCIA, donde la situación jurídica de todas las partes debía retrotaerse al estado como se encontraba antes de iniciarse el juicio oral y público, pues, las causas que dieron origen a la nulidad de la sentencia no son atribuibles ni al acusado, ni a su defensor, porque cualquier error, omisión, retardo, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación o cualquier motivo de apelación de sentencia definitiva en que hubiere incurrido el Juez de primera Instancia al emitir su sentencia, son directamente atribuibles al Estado Venezolano y a la administración de justicia, y mal pudiera entonces pretenderse alegar que ese retardo superior a dos (02) años, en las cuales NUESTRO DEFNDIDO AUN PERMANECE EN SITUACION DE PROCESADO Y NO DE PENADO obedezca a causas imputables al acusado o a su defensor, ni mucho menos son atribuibles a la actual Juez que conoce del presente asunto penal; por tanto hacen procedente en este caso la sustitución de dicha medida por una menos gravosa.”

De lo antes señalado por la defensa, ésta Juzgadora considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer expresamente lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrillas y subrayado es propio).

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, siendo en el caso de autos la presunta comisión de los siguientes punibles: Homicidio Calificado consumando en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, delito este previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO y JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 458, todo en franca y concordante relación con los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo que se desprende de la relación de las actuaciones realizadas ut supra, de donde surgen elementos que evidencian la presunta comisión del punible señalado.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del acusado en tales hechos punibles, y éstos se observan del acta de Imputación de fecha 18-02-2009, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de San Antonio del Táchira, Abg. Carlos Julio Useche Carrero. Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues sólo se trata de la determinación de la posibilidad lógica que el acusado pueda ser autor o partícipe del hecho imputado, es decir, que no resulte ilógico o inverosímil que el mismo pueda tener participación.
Tercero: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito por el cual se acusa al ciudadano: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA: como lo es el delito de: Homicidio Calificado consumando en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, delito este previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO y JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 458, todo en franca y concordante relación con los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente, debiendo ésta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar: el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión Judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma, por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también Principio Constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución de la medida que existiese para el momento de la solicitud.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, DECLARA SIN LUGAR, Y EN CONSECUENCIA NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Yennifer del Mar Torres Rojas, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 458, todo en franca y concordante relación con los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO Y JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y aunado al hecho que se trata de delitos de naturaleza grave. Asimismo, se desprende de la revisión de la presente causa que el motivo por el cual a la fecha de hoy no se han realizado los actos correspondientes en el presente asunto penal seguido al acusado de autos, no le son imputables ni al Ministerio Público ni a los Tribunales que han conocido del caso in comento. Es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por los delitos ut supra citados, a quien el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de ésta Extensión San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de Enero de 2009. Pues de llegarse a otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, se estaría vulnerando flagrantemente lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 30: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violación de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derecho-habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para ser efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Y ASÍ SE DECIDE.

IV
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 458, todo en franca y concordante relación con los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO Y JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, a quien el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control de esta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de notificación al acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (PROCEMIL). Notifíquese a las partes. -

Dada, firmada, sellada y refrendada, en san Antonio del Táchira a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO




Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo
LA SECRETARIA

SP11-P-2009-000083