REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001136
ASUNTO : SP11-P-2011-001136
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de noviembre de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/05/1991, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Alfredo Díaz y Leonor Álvarez Ruiz, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado Abg. Javier Castillo.
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, donde dejaron constancia que en fecha 10 de mayo siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose de comisión específicamente por la calle 4 con carrera 19 del Barrio Miranda, en los alrededores de la clínica Divino Niño, pudieron observar que se trasladaba una persona de sexo masculino que vestía pantalón de color beige, franela de color azul, quien al percatarse de la comisión militar intentó huir del lugar a veloz carrera, resultando infructuoso su intento, y logrando su captura, procedieron a realizar una inspección corporal al ciudadano, encontrando al lado derecho de la cintura un revólver calibre 22 serial 41411 marca Rexio, el cual contenía en su tambor nueve cartuchos sin percutir, y en una billetera contenía en su interior un envoltorio de plástico de color negro el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual le practicaron la prueba de campo denominada Narcotest la cual arrojó positiva para Cocaína, seguidamente trasladaron al ciudadano hasta la sede del Destacamento donde fue identificado como: JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 1.092.36.891, natural de Villa del Rosario República de Colombia, fecha de nacimiento 05/05/1990, de 20 años de edad, posteriormente se notificó vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día miércoles 16 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. .
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el imputado de autos José Gabriel Diaz Alvarez, y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, a quien señala como responsable y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Abg. Javier Castillo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Javier Castillo y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 1 Guardia Antonio, donde dejaron constancia que en fecha 10 de mayo siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose de comisión específicamente por la calle 4 con carrera 19 del Barrio Miranda, en los alrededores de la clínica Divino Niño, pudieron observar que se trasladaba una persona de sexo masculino que vestía pantalón de color beige, franela de color azul, quien al percatarse de la comisión militar intentó huir del lugar a veloz carrera, resultando infructuoso su intento, y logrando su captura, procedieron a realizar una inspección corporal al ciudadano, encontrando al lado derecho de la cintura un revólver calibre 22 serial 41411 marca Rexio, el cual contenía en su tambor nueve cartuchos sin percutir, y en una billetera contenía en su interior un envoltorio de plástico de color negro el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual le practicaron la prueba de campo denominada Narcotest la cual arrojó positiva para Cocaína, seguidamente trasladaron al ciudadano hasta la sede del Destacamento donde fue identificado como: JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 1.092.36.891, natural de Villa del Rosario República de Colombia, fecha de nacimiento 05/05/1990, de 20 años de edad, posteriormente se notificó vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio uno (01), riela Acta Policial No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP- 422, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía San Antonio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio (10), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR- 1496, de fecha 11 de mayo de 2011, practicada por el Laboratorio Regional Nº 1 a una bolsa de material plástico traslucido contentivo de un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, el cual se identificó con el Nº 1 y arrojó un peso bruto de 10,5 gramos, y un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (9,6 gramos), y resultó positivo “COCAINA”.
Al folio 14, aparece reconocimiento legal N° 9700-062-S/T:173 de fecha 11 de mayo de 2011, practicado por la licenciada ANGIE SANCHEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, a un (01) arma de fuego de los comúnmente denominados revolver, en la que concluye que: “…la parte expositiva del presente reconocimiento lo constituyen: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y DIECISEIS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 22; dicha arma y municiones tienen su uso propio, natural y específico…”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente dicha calificación jurídica. Así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de:
Expertos: Jorge Elías Salcedo Zambrano y Angie Sánchez.
Funcionarios Policiales: Aragoza Andrade Orlay y Mujica Lizcano Andrés.
B.1.2. Pruebas Documentales:
- Acta de Inspección de personas de fecha 10 de mayo de 2011.
- Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR- 1496, de fecha 11 de mayo de 2011.
- Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR- 1319, de fecha 17 de mayo de 2011.
- Reconocimiento legal N° 9700-062-S/T:173 de fecha 11 de mayo de 2011, practicado por la licenciada ANGIE SANCHEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, a un (01) arma de fuego de los comúnmente denominados revolver DIECISEIS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 22.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite totalmente en los términos que han quedado expuestos; todo de conformidad a los artículos 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, en lo que respecta a este delito a ocho (08) años de prisión.
Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos por este delito, es la de ocho (08) años de prisión. Así se declara.
DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Igualmente, el acusado admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, y apreciando que el acusado de autos no registra antecedentes penales, se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a tres (03) años de prisión. Y dado que existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena (1/2), quedando la misma en nueve (09) meses de prisión, que sumada a la pena principal del primer delito (ocho (08) años de prisión), queda como pena definitiva a imponer al acusado la de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.- Y así se decide.-
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/05/1991, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Alfredo Díaz y Leonor Alvarez Ruiz, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de 2011.-
La Juez,
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
La Secretaria,
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
NIMC/SP11-P-2011-001136/01-12-2011
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