REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001130
ASUNTO : SP11-P-2011-001130
Ref. AUTO MOTIVADO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
Visto el escrito presentado por la defensa del acusado JORGE LUIS MORENO PADILLA, Abogado César Martín Castillo Merchán, quien a través del mismo hace las siguientes solicitudes:
1.- Que se decline comparencia a la Administración Aduanera, toda vez que el delito por el cual se piensa iniciar juicio a su defendido, corresponde a la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre el delito de Contrabando,
2.- Que se envíe copia debidamente certificada del íntegro de la causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture investigación por la privación ilegítima de Libertad en perjuicio de su defendido,
3.- Que se declare la nulidad de la acusación presentada por la Representante Fiscal.
El Tribunal para resolver al respecto, observa:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RESUMEN FACTICO:
Se evidencia de las actas que el Abogado César Martín Castillo Merchán, establece textualmente en su escrito contentivo de solicitud de declinación de competencia y de solicitud de nulidad absoluta, lo siguiente:
“(Omissis)
Multa para mercancía NO sujetas a restricciones:
Artículo 24. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes jo sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas sea menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente: (…)
5.- Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)…”
Ciudadana Juez, la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.017 Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en su artículo 24, antes transcrito, estableció claramente los supuestos en los cuales es única y exclusivamente de la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, conocer de dichos procedimientos.
Es el caso, que desde el día, 11 de mayo de 2011, en audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, fue presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a un ciudadano de nombre JORGE LUIS MORENO PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.140.494, al cual represento en mi carácter de Defensor, por la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Contrabando.
La Representante fiscal, para sustentar la presentación de mí defendido, aporta los resultados del Dictamen Pericial, No. SNAT / INA/ APSAT / ACABA/2011/E No. 0434, de fecha 10 /05/2011, que practicaran funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el cual se lograba desprender claramente que la mercancía que transportaba mi representado correspondía a unos EJES PARA FERROCARRIL USADOS, a los cuales le corresponden el CÓDIGO ARANCELARIO No. 8607.11.00, y donde se logra apreciar en Acta de Reconocimiento de Mercancías anexa, que los mismos en el Items dos (02), establece que su valor en aduanas es CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (475,82 U.T.), y en el mismo reconocimiento, en su parte inferior, se estableció claramente en sus observaciones lo siguiente:
“La mercancía objeto de retención, de ser exportada deberá presentar ante la autoridad aduanera la declaración de aduanas para la exportación y además anexar los documentos establecidos en el artículo 98 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. NO ESTA SUJETO A RESTRICIONES LEGALES”
Al respecto, cabe resaltar el contenido del mencionado artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente:
Regl. L.O.A. ART. 98. La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de aduanas;
2. La factura comercial definitiva;
3. El Original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
b) Para la exportación:
1. Declaración de Aduana;
2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo;
3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.
Regl. L.O.A. ART. 98. Pgfo. Único. Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos* para su despacho al exterior.
Tal como se logra extraer del referido artículo Ciudadana Juez, queda evidenciado que las cuatro (04) Actas de Reconocimiento de Mercancías que se encuentran en el expediente, establecieron los mismos resultados, lo que debió ser tomado en cuenta por la Representante Fiscal desde un principio del proceso, constituyendo esto una acción Promovida Ilegalmente, ya que nunca tuvo elementos suficientes para intentar esta acción penal, ni mucho menos busco el establecimiento de la verdad como parte de buena fe en el proceso.
Ahora bien, en referida audiencia ciudadana Juez, a pesar que por parte de esta defensa técnica, alegamos plenamente nuestro desacuerdo con la calificación que había presentado la representante Fiscal, pidiendo entre otras cosas que se declinara competencia y que el mismo hecho no encuadraba en el tipo penal del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, la misma solicito, se calificara la flagrancia, se dictara Medida Privativa de Libertad y se siguiera por el Procedimiento Ordinario, pedimento que fue concedido por el Tribunal para ese momento, quedando mi defendido Privado de uno de los Principales derechos como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD, siendo recluido en la Sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio.
Posteriormente, dos (02) días después de la Audiencia de presentación, fueron presentados por parte de esta defensa, ante el Despacho Fiscal Vigésimo Cuarto, dos escritos contentivos de toda la documentación necesaria para el esclarecimiento de la investigación que iniciaba, los cuales corren insertos a los folios 54 al 111, del presente expediente, los cuales fueron recibidos formalmente, sin embargo, los mismos no fueron revisados por parte de la Representante Fiscal, sino hasta el mismo día de la presentación del escrito de la Acusación en el Día 45, sin haberse realizado pronunciamiento alguno en relación a la Solicitud del Vehículo ni a la solicitud de la Mercancía, que consta en el expediente. Hecho este que constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, que merece mi representado JORGE LUIS MORENO PADILLA, planamente identificado.
Ahora bien ciudadana Juez, con la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, ha sido reiterado el criterio de los Tribunales de Control que conforman este Digno Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, aplicar la Ley especial antes mencionada para los presuntos casos de Contrabando, principalmente tomando en consideración el valor en aduanas de las mercancías retenidas que sean objeto de presunto contrabando, todo ello para determinar desde un principio si estaríamos en presencia de un procedimiento penal o un procedimiento administrativo, a los fines de poder determinar el procedimiento a seguir.
DEL PETITORIO
Por todo lo anterior es que en nombre de mi Defendido y de conformidad con el Artículo 67, en concordancia con el artículo 31, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito:
PRIMERO: se decline competencia en la Administración Aduanera, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: se remita a la Administración Aduanera y tributaria las presentes actuaciones, toda vez que este Digno Tribunal carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley.
TERCERO: se envíe copia certificada del integro de la causa a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines de que se aperture investigación por la privación ilegítima de Libertad, en perjuicio de mi defendido ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.140.494.
CUARTO: se declare la Nulidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal.
Del escrito consignado por la defensa, y revisada las presentes actuaciones, se aprecia que la presente causa se inicia en fecha 09 de mayo de 2011, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 14:45 se encontraban de servicio en la aduna subalterna de Ureña, cuando observaron un vehículo de carga de color blanco que transportaba unos ejes de ferrocarril, que procedieron a detenerlo solicitándole la documentación de la mercancía, informando el conductor que no la poseía, por lo cual procedieron a retener el vehículo MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION M, PLACAS 03TMBD, COLOR BLANCO, AÑO 2007, veinticinco (25) ejes de ferrocarril que ya estaban fuera de uso y presumieron que serían vendidos a la ciudad de Colombia, que el conductor quedó identificado como MORENO PADILLA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.494, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/81, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Rodrigo Morales segunda transversal casa Nº 22ª, municipio de Pedro Zaraza estado Guárico, que seguidamente se trasladó dicho vehículo a la sede de la Tercera Compañía, y se notificó a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Así mismo, se aprecia al folio 38 y 29, resultado del Dictamen Pericial, No. SNAT / INA/ APSAT / ACABA/2011/E No. 0434, de fecha 10 /05/2011, que practicaran funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del cual se desprende que la mercancía que transportaba el imputado de autos, correspondía a unos EJES PARA FERROCARRIL USADOS, los cuales se relacionan con el CÓDIGO ARANCELARIO No. 8607.11.00.
Igualmente aparece al folio 30, Acta de Reconocimiento de Mercancías, en el que se desprende en el Items dos (02), que el valor de la mercancía objeto de esta causa, en aduanas es de: CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (475,82 U.T.), y en su parte inferior, estableció en las conclusiones:: “La mercancía objeto de retención, de ser exportada deberá presentar ante la autoridad aduanera la declaración de aduanas para la exportación y además anexar los documentos establecidos en el artículo 98 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. NO ESTA SUJETO A RESTRICIONES LEGALES”.
En fecha 11 de mayo de 2011, (fls. 33 al 39), se celebró Audiencia de presentación Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la cual se Calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y se Decreto Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 56, guía de despacho número 0530, de fecha 05 de mayo de 2011, a través de la cual se desprende que a “Laminados Portilla y Asociados, le fue despachado la cantidad de treinta unidades relativas a ruedas y ejes de locomotoras y ruedas sueltas, por la empresa “SERADCA, C.A.”, SERVICIOS ADUANEROS CARUACHI, C.A., quedando autorizado el ciudadano Jorge Moreno Padilla, para conducir la gandola placa 03T-MBD, tipo chuto con la mercancía en referencia.
Aparece al folio 57, factura N° 0175 de fecha 05 de mayo de 2011, donde la empresa “LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS”, ubicado en la vía principal Barrio El Caney, carrera 7 N° 13-104, Ureña, estado Táchira, compra a la empresa Servicios de Mantenimiento y Comercialización (CORPORATION, C.A.), ruedas de locomotoras y ruedas con ejes de vagones ferroviarios (usados), por la cantidad de Bs. 13.440,00.
En fecha 25 de junio de 2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, consignó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Jorge Luis Moreno, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 08 de agosto de 2011, (fls. 201 al 206), el Tribunal Segundo de Control, celebró audiencia preliminar con declinatoria de competencia al Tribunal de Juicio; en la que resolvió que se declaraba incompetente y en consecuencia declina la Competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Juicio, ordenó la libertad sin medida de coerción personal del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Al folios 208, 209 y 211 y 212, resultados de Dictámenes Periciales, números SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/E No. 0787, de fecha 05/08/2011, y sin fecha y sin fecha, respectivamente, que practicaran nuevamente funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del cual se desprende que la mercancía que transportaba el imputado de autos, correspondía a unos EJES PARA FERROCARRIL USADOS, señalándose en el punto relativo a: “…RESTRICCIONES APLICABLES A LA MERCANCIAS: La Mercancía objeto de retención de ser exportada deberá presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de aduanas para la Exportación y además anexar los documentos establecidos en el artículo 98 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Igualmente aparece al folio 210 y 213, Actas de Reconocimientos de Mercancías, de fecha 10 de mayo de 2011, efectuado nuevamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria Aduana Principal de San Antonio, practicado a la mercancía retenida consistente en EJES PARA FERROCARRILES USADOS, y establecen que el valor en Aduanas es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (475, 82 U.T.), así mismo dejan como observación que: “…LA MERCANCIA OBJETO DE RETENCION DE SER EXPORTADA DEBERA PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA LA DECLARACION DE ADUANAS PARA LA EXPORTACION Y ADEMAS ANEXAR LOS DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 98 LITERAL “B” DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS. NO ESTA SUJETO A RESTRICCIONES LEGALES”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Consta del folio 219 al 225, resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis
…del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por JORGE LUIS MORENO PADILLA , debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la nulidad y de la competencia:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas de esta Corte)
Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas de este Tribunal)
De igual manera nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que desde el momento de la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Moreno Padilla, se debió declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de San Antonio del Táchira; toda vez que desde el inicio de su aprehensión se determinó que la mercancía objeto de la retención no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y menos aún dicha mercancía no esta sujeta a restricciones legales; por tanto el Juez de Control que le correspondió el conocimiento de la causa, debió declinar el conocimiento de la misma al verificarse que tampoco se infringía en la falta contemplada en la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, artículo 23 que establece:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente…” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dispone:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas sea menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente: (…)
Dicho esto, es por lo que este Juzgado considera que el Ministerio Público no debió presentar su acto conclusivo, ante el Tribunal de Control, sino declinar competencia por ante la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que en el caso que nos ocupa no procede el correspondiente procedimiento de falta, ya que este Juzgado de juicio no es competente para conocer la presente causa, pues tal acto conclusivo afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario constituye un vicio del proceso.
Es por ello, que en la presente caso considera este Juzgado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Jorge Luis Moreno Padilla, por cuanto se le debió aplicar el procedimiento administrativo con las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que la mercancía retenida según el Reconocimiento de Mercancías, practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, Aduana Principal de San Antonio, concluyó: “…que el valor de la mercancía objeto de esta causa, en aduanas es de: CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (475,82 U.T.), y que “La mercancía objeto de retención, de ser exportada deberá presentar ante la autoridad aduanera la declaración de aduanas para la exportación y además anexar los documentos establecidos en el artículo 98 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. NO ESTA SUJETO A RESTRICIONES LEGALES”.
Como corolario de lo expuesto y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, debe tramitarse por la administración Aduanera a tenor de lo expuesto ut supra, por lo tanto, estimando esta juzgadora que ni el tribunal de control y este tribunal son competentes para conocer de la presente causa y siendo que el competente por la materia para conocer de la misma es la Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia, el juez de control que conoció, debió DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de éste asunto y DECLINAR LA COMPETENCIA en la Administración Aduanera y Tributaria de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ante lo expuesto aprecia que nos encontremos ante derechos afectados, que se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado Jorge Luis Moreno Padilla, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Consecuencia de lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide que debe proceder a declarar la nulidad de lo actuado y reponer la presente causa, al estado de que se remite las presentes actuaciones a la Administración Aduanera y Tributaria de San Antonio del Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello a los efectos de instaurar el procedimiento respectivo al ciudadano Jorge Luis Moreno Padilla.
En relación a los actos procesales contemporáneos que resultan afectados por los actos violatorios, ya que guardan conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende a la audiencia de presentación del aprehendido, la resolución que sobre ésta recayó, la acusación fiscal, el señalamiento de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar celebrada y la decisión que se produjo en torno a la misma; actos estos celebrados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y del auto de entrada emitido por este Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 16 de septiembre de 2011; por lo que se declara la nulidad absoluta de dichos actos; así mismo, los actos cumplidos por ante el Tribunal Segundo de Control que emanen o dependan de éste, con posterioridad a la presentación del aprehendido, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 11 de mayo de 2011, de la resolución que sobre ésta recayó de fecha 19 de mayo de 2011, la acusación fiscal presentada en fecha 25 de junio de 2011, del señalamiento de audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2011, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2011 y la decisión que se produjo en torno a la misma de fecha 9 de agosto del año en curso; actos estos celebrados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal; así mismo, los actos cumplidos por ante el Tribunal Segundo de Control que emanen o dependan de éste, con posterioridad a la presentación del aprehendido, pues los mismos deben declararse nulos, y del auto de entrada emitido por este Juzgado Segundo de Juicio de fecha 16 de septiembre de 2011, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara este Juzgado INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, seguida a MORENO PADILLA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.494, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/81, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Rodrigo Morales segunda transversal casa Nº 22ª, municipio de Pedro Zaraza estado Guárico, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la ADMINISTRACION ADUANERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
TERCERO: SE ACUERDA ENVIAR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LAS PRESENTE CAUSA, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture investigación, de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
CUARTO: Se EXHORTA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria Aduana Principal de San Antonio, para que en lo sucesivo cuando tenga conocimiento respecto a que el vehículo en el que se transporta la mercancía, pertenece a otra persona que no sea el conductor del mismo, se excluya del reconocimiento de la mercancía.
Remítase el presente expediente a la Oficina de Administración Aduanera correspondiente.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto Principal N° SP11-P-2011-001130/14-12-2011/NIMC
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