REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833
ASUNTO : SP11-P-2010-000833
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE YENNY LEIDY RODRIGUEZ.
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Privada, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana YENNY LEIDDY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.964.616, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendida, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Que cuando se emitió decisión por la Autoridad Judicial en la oportunidad de la audiencia de flagrancia, habían como elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 21 de abril de 2010 suscrita por los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, en la que reflejan la incautación de varios envoltorios de presunta droga dentro de dos vehículos, pero que a su defendida no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico; 2.- Entrevistas de testigos, quienes infieren en relación al hallazgo de la droga en los vehículos incautados en dos lugares distintos y el resultado de Prueba de Orientación y Pesaje de la sustancia presuntamente incautada en los automotores, aunado a ello las armas de fuego no fueron halladas en su poder.
2.- Que las circunstancias que conllevaron al Juzgador en funciones de Control y Garantías a decretar la medida de coerción extrema a la fecha de hoy efectivamente variaron, ya que conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público, se aprecia que la investigación que dirigió la Fiscalía 21 del Ministerio Público, evidentemente no fue integral, previo a la emisión del acto conclusivo.
3.- Que los soportes de la variabilidad de las circunstancias existentes a la fecha, son las relativas a: 1.- La declaración de los empleados del Hotel Morales; 2.- La declaración de los funcionarios actuantes, de cuyo contexto se evidencia que su defendida queda detenida por la actitud impositiva de los funcionarios actuantes; 3.- La declaración del ciudadano Ángel Marchena, quien resultó ser el dueño de la sustancia incautada, así como de las armas de fuego; señalando el mismo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que trajo a su defendida a este Municipio Bolívar y estado, destacando el desconocimiento de ella, de la razón por la que efectivamente él viene al Municipio Bolívar del estado Táchira y dada su aprehensión admite los hechos.
4.- Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide la revisión y examen de la medida cautelar impuesta, con el propósito de que se declare la sujeción de sus defendidos al proceso penal a una medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta la disposición de sujetarse a medida de fiadores y/o de caución económica, de establecer su domicilio en esta Jurisdicción, además de las presentaciones periódicas y cualquier otra medida o condición que estime el Tribunal, a los efectos que ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Que fundamenta la solicitud con base a Principios Constitucionales tales como los establecidos en los artículos 44, 49, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, con fundamento a los artículos 8 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
6.- Que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendida tiene arraigo en el país y que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso, aún no puede determinarse ni como orientación de una eventual sentencia condenatoria, ya que de las actas no surgen elementos de convicción serios y suficientes que determinen que el actuar de su representada fue contrario al buen comportamiento de un ciudadano que vive en su labor lícita y/o que pudieran presumir que es autor o participe y/o co-autor o coparticipe del delito imputado.
7.- Que con base a las consideraciones hechas es por lo que pide que se le revise y sustituya la medida de coerción penal que pesa en contra de su defendida, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto 260, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia por el asueto navideño, y habilita el tiempo necesario para decidir sobre la solicitud hecha por la defensa a este Juzgado. Al efecto, observa:
PRIMERO: En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estando de guardia celebró audiencia de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y YENNY LEIDDY RODRIGUEZ BUITRAGO, en la que resolvió entre otras cosas:
- Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Felix Rivas, Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
- Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por los delitos mencionados ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 48 al 58 de la Pieza N° I.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de esta Extensión, publicó el integro de la decisión tomada en audiencia celebrada el día 23 de abril de 2010. Folios 64 al 81. Pieza N° I.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por un plazo de quince (15) días contados a partir del día 24 de mayo de 2010. Folio 131 al 133. Pieza N° I.
En fecha 07 de junio de 2010, la Fiscalía 21 del Ministerio Público, consignó acto conclusivo de acusación en contra de los imputados de autos. Folios 251 al 286, ambos inclusive. Pieza I.
En fecha 20 de julio de 2010, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, en la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al ciudadano ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los ciudadanos HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, ,en la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, en la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Hugo Rafael Moreno Monsalve y Yenny Leiddy Rodríguez Buitrago, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 452 al 463, pieza II.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra de la ciudadana Yenny Leiddy Rodríguez Buitrago, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de los hechos punibles (TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la penalidad del delito atribuido, - aunado al daño social causado (delito de lesa humanidad).
Es por ello que este Tribunal analiza, y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido a la acusada Yenny Leidy Rodríguez Buitrago; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
Por último, la defensa privada del acusado, alega que del desarrollo del debate aperturado a su defendida, han variado las circunstancia que originaron su detención, señalando que del desarrollo del debate no han surgido pruebas que la inculpen. El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente se está en continuación del juicio oral que se le sigue a la acusada Yenny Leiddy Rodríguez Buitrago, el cual no se ha podido culminar debido a la inasistencia de expertos y testigos promovidos. Es por ello, que este Juzgado considera que no debe otorgarse una medida cautelar, basándose en que las circunstancias que originaron la privación judicial de la acusada han variado, según la defensa de la verificación de las pruebas que se efectuado durante el desarrollo del contradictorio. En consecuencia, declara sin lugar lo alegado por la defensa en este punto; en razón a que dichos argumentos son materia de fondo. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Técnica abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio
ABG. DILY MARIA GARCIA ROJAS
Secretaria de Guardia
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2010-000833/22-12-2011/NIMC