REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 24-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (f) y de Ustorbia Echenique (v), Calle uno del Millo, calle Real a la Toma casa Nº 24-02 cerca de las torres Parroquia La Pastora Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.019.648, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El acusado de autos y su Defensor, señalan como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas:
“...Me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado y quiero manifestar que deje de presentarme toda vez que estuve detenido en virtud de otra causa penal, en la cual ya me fue otorgada mi libertad plena, aunado a ello, en la actualidad me encuentro en delicado estado de salud ya que presento traumatismo en virtud de haber sufrido una herida a nivel abdominal por proyectil de arma de fuego, por lo que se me practico una colostomía, por lo que debo acudir a consulta médica con frecuencia, por este motivo solicito al Tribunal que reconsidere o revise la medida privativa que me fue decretada, a los fines de que se me permita someterme al proceso en libertad, y se me imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, comprometiéndome, en este acto, a cumplir con todas las obligaciones que a bien tenga imponer el Tribunal…”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente en fecha 14 de agosto de 2055, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde resulto aprehendido el imputado de autos, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, fueron abordados por las ciudadanas YORELIS NAILET VICENT SEIJAS y CELYS ELAIN VALERO RAMOS, quienes mostraban signo de nerviosismo, informando en el interior de la Posada ALOHA, se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short y una camisa de color blanco, estaba agrediendo físicamente con una navaja a dos de sus acompañantes, motivo por el cual en compañía de la referida ciudadana se trasladaron al lugar de los hechos, donde se observaron a dos sujetos quienes demostraban signo de haber sido agredido con una arma blanca, ya que un sangraba a la altura del abdomen y el otro a la altura del brazo izquierdo, mientras que otro ciudadano tenía en una de sus manos una arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al ciudadano que portaba la arma blanca, optando dicho ciudadano en arrojar al piso la arma blanca, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, seguidamente se entrevistaron los ciudadanos JHONNEL OSWALDO VICENT SEIJA y ANTONY ALEXANDER MONSALVES GONZALES, quienes informaron que momentos antes, las damas que dieron aviso a la policía en compañía de la adolescente ADRIANA CEIJA, se encontraban en una de las habitaciones de la posada, cuando se introdujo a su cuarto el aprehendido, quien le comenzó a tocar sus partes intimas, fue cuando comenzaron gritar las ciudadanas, quienes entraron a la habitación y forcejaron con el ciudadano aprehendido quien lo agredió físicamente con una navaja, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, donde fueron trasladados los ciudadanos lesiones al Hospital José María España de la Sabana, diagnosticándole al ciudadano ANTONI ALEXANZAR MONSALVES, dos heridas por armas blanca en sus miembros superiores, que ameritaron seis puntos quirúrgicos, y al otro ciudadano le diagnosticaron dos heridas por arma blanca, una en el flanco derecho y otra en el miembro superior derecho, trasladando todo el procedimiento al Hospital José María Vargas de la Guaira. En vista de todo lo anterior solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos dentro de las previsiones dentro de los artículos 415 y 376, ambos del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, respectivamente, solicitudes que fueron acordadas por el Juzgado de Control quedado detenido el imputado.

Fue presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del imputado LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, ordenándose la celebración del juicio oral y público, acto que no se ha realizado en vista de la incomparecencia del imputado, por lo que este órgano jurisdiccional en fecha 03-03-08, revoca la medida cautelar impuesta al citado ciudadano.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, estima quien aquí decide pertinente, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numerales 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, quien solicitó la revisión de la medida de privación de libertad dictada en su contra y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 24-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (f) y de Ustorbia Echenique (v), Calle uno del Millo, calle Real a la Toma casa Nº 24-02 cerca de las torres Parroquia La Pastora Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.019.648, y su Defensor Abg. EDUARDO PERDOMO, Defensor Publico Penal del Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



Causa Nº WP01-P-2005-012317



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 24-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (f) y de Ustorbia Echenique (v), Calle uno del Millo, calle Real a la Toma casa Nº 24-02 cerca de las torres Parroquia La Pastora Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.019.648, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El acusado de autos y su Defensor, señalan como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas:
“...Me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado y quiero manifestar que deje de presentarme toda vez que estuve detenido en virtud de otra causa penal, en la cual ya me fue otorgada mi libertad plena, aunado a ello, en la actualidad me encuentro en delicado estado de salud ya que presento traumatismo en virtud de haber sufrido una herida a nivel abdominal por proyectil de arma de fuego, por lo que se me practico una colostomía, por lo que debo acudir a consulta médica con frecuencia, por este motivo solicito al Tribunal que reconsidere o revise la medida privativa que me fue decretada, a los fines de que se me permita someterme al proceso en libertad, y se me imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, comprometiéndome, en este acto, a cumplir con todas las obligaciones que a bien tenga imponer el Tribunal…”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente en fecha 14 de agosto de 2055, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde resulto aprehendido el imputado de autos, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, fueron abordados por las ciudadanas YORELIS NAILET VICENT SEIJAS y CELYS ELAIN VALERO RAMOS, quienes mostraban signo de nerviosismo, informando en el interior de la Posada ALOHA, se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short y una camisa de color blanco, estaba agrediendo físicamente con una navaja a dos de sus acompañantes, motivo por el cual en compañía de la referida ciudadana se trasladaron al lugar de los hechos, donde se observaron a dos sujetos quienes demostraban signo de haber sido agredido con una arma blanca, ya que un sangraba a la altura del abdomen y el otro a la altura del brazo izquierdo, mientras que otro ciudadano tenía en una de sus manos una arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al ciudadano que portaba la arma blanca, optando dicho ciudadano en arrojar al piso la arma blanca, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, seguidamente se entrevistaron los ciudadanos JHONNEL OSWALDO VICENT SEIJA y ANTONY ALEXANDER MONSALVES GONZALES, quienes informaron que momentos antes, las damas que dieron aviso a la policía en compañía de la adolescente ADRIANA CEIJA, se encontraban en una de las habitaciones de la posada, cuando se introdujo a su cuarto el aprehendido, quien le comenzó a tocar sus partes intimas, fue cuando comenzaron gritar las ciudadanas, quienes entraron a la habitación y forcejaron con el ciudadano aprehendido quien lo agredió físicamente con una navaja, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, donde fueron trasladados los ciudadanos lesiones al Hospital José María España de la Sabana, diagnosticándole al ciudadano ANTONI ALEXANZAR MONSALVES, dos heridas por armas blanca en sus miembros superiores, que ameritaron seis puntos quirúrgicos, y al otro ciudadano le diagnosticaron dos heridas por arma blanca, una en el flanco derecho y otra en el miembro superior derecho, trasladando todo el procedimiento al Hospital José María Vargas de la Guaira. En vista de todo lo anterior solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos dentro de las previsiones dentro de los artículos 415 y 376, ambos del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, respectivamente, solicitudes que fueron acordadas por el Juzgado de Control quedado detenido el imputado.

Fue presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del imputado LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, ordenándose la celebración del juicio oral y público, acto que no se ha realizado en vista de la incomparecencia del imputado, por lo que este órgano jurisdiccional en fecha 03-03-08, revoca la medida cautelar impuesta al citado ciudadano.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, estima quien aquí decide pertinente, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numerales 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, quien solicitó la revisión de la medida de privación de libertad dictada en su contra y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano LUIS DANIEL PARADES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 24-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (f) y de Ustorbia Echenique (v), Calle uno del Millo, calle Real a la Toma casa Nº 24-02 cerca de las torres Parroquia La Pastora Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.019.648, y su Defensor Abg. EDUARDO PERDOMO, Defensor Publico Penal del Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



Causa Nº WP01-P-2005-012317