REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003498
ASUNTO : WP01-P-2011-003498
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA AFONSO
ACUSADO: JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. BELKYS VILLEGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques el 04/11/1986 Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Asesor de Ventas, hijo de María Milagros Ramírez (v) y de Henry Díaz Perdomo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.143 y residenciado en Valencia, Urbanización Prebol, Calle 106, P-H 17-4, Edificio Benidor, Valencia, estado Carabobo.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 08 de Diciembre de 2011, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, el día 15 de octubre de 2011, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a TENERIFE, por lo que los funcionarios actuantes al percatarse de la actitud nerviosa que asumió el acusado procedieron a requerirle la identificación y en presencia de dos (02) testigos le realizaron la revisión corporal no intrusiva con el Body Scanner (Rayos X), observando sombras sospechosas en el interior de su organismo (abdomen), siendo que el mencionado imputado manifestó a los funcionarios actuantes que llevaba dediles dentro de su organismo, contentivo de presunta droga, iniciando el proceso de expulsión en el sanitario de la Unidad Especial Antidrogas, por lo que fue trasladado en compañía de los testigos, hasta el Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde continúo el proceso de expulsión de los dediles, expulsando un total de treinta y siete (37) envoltorios tipo dedil, confeccionados en material sintético (Látex), de color amarillento, transparentes, contentivos de una sustancia liquida de color amarillo de presunta droga, que de acuerdo a la experticia química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1503, se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los expertos químicos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL ORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Testimoniales de los funcionarios BRITOLOPEZ JOSE y GIL GUDIÑO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonios de los ciudadanos GREGORIO DE JESUS REYES RODRIGUEZ y FEDERICO ANTONIO REYES VELASQUEZ, quienes presenciaron el procedimiento; Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-11/1503, practicado por los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Boarding Pass a nombre del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ; y el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ la persona aprehendida el día 15 de octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo de la aerolínea AIR Europa, con destino a Tenerife, llevando dentro de su organismo la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que al practicársele la experticia química por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1503, se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOSE MANUEL DIAZ RAMIREZ, ampliamente identificado al comienzo el presente fallo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueron incautados al momento de su aprehensión.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día quince (15) de octubre de Dos Mil Veintiséis (2026).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
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