REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. MARLON MARTI8NEZ, Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.099, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 04/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Monasterio (f) y Olimpia Rivero (v), residenciado en Guanape, Sector 1, Parte Alta, a mano Izquierda, casa S/N, de color verde, Estado Vargas, mediante el cual requiere el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su representado, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 primer aparte ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“....solicito el cese o decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre mi patrocinado, por cuanto observamos que en el presente caso, existe un retardo procesal injustificado, no derivado de mi defendido ni de la defensa…desde el momento en que se inicio el presente procedimiento hasta la fecha, ha transcurrido un lapso superior de dos (02) años, sin que se haya realizado el debate oral y público…”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...”
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado en el caso en estudio, se decreto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio para la realización del debate oral y público, evidenciándose que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el caso en estudio.
Ahora bien, desde el momento en el cual se le otorgaron al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al de los (02) dos años, sin que se haya podido efectuar el juicio oral y público, apreciándose de las actas que el motivo de los diferimientos no es imputable al acusado de autos, toda vez que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo solicitado que el procedimiento se llevara por la vía abreviada.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de cese de las medidas cautelares impuestas al acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO,, requerida por su defensor privado Dr. Marlon Martínez, dictada en contra del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, y como en consecuencia de ello se le otorga al mencionado acusado la libertad sin restricciones quedando en la obligación de comparecer las veces que le sea requerido en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. MARLON MARTINEZ, en representación de su defendido ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.099, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 04/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Monasterio (f) y Olimpia Rivero (v), residenciado en: Guanape, Sector 1, Parte Alta, a mano Izquierda, casa S/N, de color verde, Estado Vargas, mediante la cual requiere el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de su representado; y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2009-001038