REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002327
ASUNTO : WP01-P-2011-002327
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADOS: EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON y ROGER IVAN MORENO MANTILLA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 28-03-1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Jesús Márquez (f) y de Blanca Cecilia Rondón (v), cédula de identidad N° V-9.216.087, residenciada en la calle 5 Nº 3-8, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y ROGER IVAN MORENO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iván Moreno (v) y Jacqueline Mantilla (V), cédula de identidad N° V-20.121.170, residenciado en La Concordia, calle 5, Nº 1-32, San Cristóbal estado Táchira.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Diciembre de 2011, estando presentes las partes, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 12 de julio de 2011, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando pretendían abordar el vuelo Nº 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid, llevando el ciudadano ROGER IVAN MORENO dentro de su organismo la cantidad de ochenta (80) dediles y la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ, la cantidad de setenta y cuatro (74) dediles, los cuales fueron expulsados luego de ser sometidos a tratamiento médico, en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y en presencia de testigos, dicho envoltorios contenían una sustancia ilícita que al ser sometida a la experticia química de ley, realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1131, se comprobó que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso de MIL CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS, (1044,6 Kg), los envoltorios que transportaba el imputado ROGER IVAN MORENO, y un peso de SEISCIENTOS GRAMOS, CON NUEVE MILIGRAMOS (600,9 gr.), de la sustancia conocida como COCAINA los envoltorios llevados en forma intraorganica por la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional TTE BRICEÑO BUSTAMNATE MICHEL, S2 BUELVAS CORREA RIGOBERTO y S2 NUÑEZ OCHOA DAYSIRE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 05, testimoniales de los ciudadanos IRAMA ELANDRINA MORALES CASTILLO y CARLOS ENRIQUE MAITAN, testigos del procedimiento realizado en la presente causa, declaración de los expertos químicos EFRAIN HERNANDEZ FREITE y CHRISTIAN PADRON GARBAN, adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Testimonial de medico REINA PINTO, quien fue la persona que realizo los exámenes radiológicos a los acusados en el Hospital San José, declaración de la Dra. IRAIDA MESA, quien fue la medico que aplico el tratamiento a los acusados en la Hospital Naval de Catia La Mar para lograr la expulsión de los dediles que habían ingerido, los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos ROGER IVAN MORENO MANTILLA y EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, asi como los boletos aéreos, el informe radiológico realizado en el Hospital San José y los emanados del Hospital Naval de Catia La Mar, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos ROGER IVAN MORENO MANTILLA y EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, las personas aprehendidas el día 12 de julio de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo Nº 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid, llevando en forma intraorganica la cantidad de ochenta (80) dediles el ciudadano ROGER IVAN MORENO y cuatro (74) dediles la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ, la cantidad de setenta, contentivos dichos envoltorios de la sustancia ilícita que al ser sometida a la experticia química de ley, realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1131, se comprobó que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso de MIL CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS, (1044,6 Kg), los envoltorios que transportaba el mencionado acusado; y un peso de SEISCIENTOS GRAMOS, CON NUEVE MILIGRAMOS (600,9 gr.), los transportados por al acusada de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que los acusados ROGER IVAN MORENO MANTILLA y EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, transportaban en el interior de sus organismos, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de MIL CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS, (1044,6 Kg), los envoltorios que llevaba el ciudadano ROGER IVAN MORENO, y un peso de SEISCIENTOS GRAMOS, CON NUEVE MILIGRAMOS (600,9 gr.), los envoltorios llevados en forma intraorganica por la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ROGER IVAN MORENO MANTILLA y EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primar aparte del artículo 149 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra de la referida ciudadana pesen antecedentes penales.
Asi las cosas, visto que la citada acusada, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la que tendrá que cumplir la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONDENA al acusado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iván Moreno (v) y Jacqueline Mantilla (V), cédula de identidad N° V-20.121.170, residenciado en La Concordia, calle 5, Nº 1-32, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
2.- CONDENA a la acusada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 28-03-1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Jesús Márquez (f) y de Blanca Cecilia Rondón (v), cédula de identidad N° V-9.216.087, residenciada en la calle 5 Nº 3-8, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparre del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueron incautados al momento de su aprehensión, y las previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta para el ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA, el día doce (12) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), y para la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON el día 12 de julio de dos mil veintitrés (2023).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
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