REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal en representación de la acusada CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Martínez y Carlos Huerta, residenciada en Catia La Mar, entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de la acusada de autos, fundamenta su petición en principios fundamentales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, en este sentido considera quien aquí decide que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, efectuado con la debida observancia de la normativa penal vigente, en modo alguno surgen vulnerados los citados principios alegados.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez de Control en el caso en estudio, se fundamentó en el hecho de haber considerado que los ilícitos en los cuales había presuntamente incurrido la acusada de autos, correspondían a los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos estos en grado de COOPERADORA INMEDIATA como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Celebrada posteriormente la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control del estado Vargas, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARINEZ IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo precedente, ordenándose su pase a la fase de la celebración del juicio oral y público, realizándose el juicio oral y público en el cual se dicto sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que fue anulada en su oportunidad ordenándose la realización de un nuevo debate oral y publico, recibiéndose la causa ante este Juzgado donde actualmente se encuentra fijado el acto para dar inicio al debate oral y público.

Asi mismo es importante señalar, que ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, como el parágrafo primero, ya que a la ciudadana CARLA MARTINEZ se le atribuye la presunta comisión de los ilícitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos estos en grado de COOPERADORA INMEDIATA como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena a imponer.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Martínez y Carlos Huerta, residenciada en Catia La Mar, entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos estos en grado de COOPERADORA INMEDIATA como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO: WJ01-2008-000021