REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO VIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 29-07-1960, hijo de Dimacio Castillo y de María Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.702.630, residenciado en la Av. Principal de Mochima, Quinta Capilla, casa s/n, Estado Sucre, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Del escrito de solicitud planteada por la defensa se observa, que la misma se fundamenta en los principios fundamentales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, en este sentido considera quien aquí decide que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, efectuado con la debida observancia de la normativa penal vigente, en modo alguno surgen vulnerados los citados principios alegados.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez de Control en el caso en estudio, se fundamentó en el hecho de haber considerado que los ilícitos en los cuales había presuntamente incurrido el acusado de autos, correspondía al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para le fecha de los hechos, así como al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Celebrada posteriormente la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero del año en curso, ante el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,, ordenándose su pase a la fase de la celebración del juicio oral y público, recibiéndose la causa ante este Juzgado donde actualmente se encuentra fijado el acto para dar inicio al debate oral y público.

Asi mismo es importante señalar, que ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, como el parágrafo primero, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión de los ilícitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, así como al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena a imponer.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO VIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.702.630, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 29-07-1960, de 50 años de edad, hijo de Dimacio Castillo y de María Cordero, residenciado en Av. Principal de Mochima, Quinta Capilla, casa s/n, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para le fecha de los hechos, así como al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2008-000732