REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002787
ASUNTO : WP01-P-2011-002787

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO
ACUSADO: ONYIA OBUMNAEM
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ONYIA OBUMNAEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1986, de 25 Años de Edad, estado Civil Soltero, y portador de la cédula de identidad Nº E- 84.477.232, profesión u oficio: comerciante, residenciado en San Martín, Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Noviembre de 2011, estando presentes las partes, la DRA. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ONYIA OBUMNAEM, identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 20 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en el terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las entradas de la parte interna cuando fueron alertados por el personal de seguridad, acerca de un ciudadano tenía una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarlo, y observaron de que se trataba del ciudadano OBUMNAME ONYIA, de nacionalidad Nigeriana, que en virtud del nerviosismo que presentaba procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de un testigo, percatándose que llevaba entre su ropa intima, un envoltorio de forma, ovalada contentiva de una sustancia de color blanco, que al realizarle el reactivo de orientación, denominado Scott, arrojo positivo para cocaína, y que de acuerdo a la experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/118 practicada resulto ser COCAINA con un peso DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los ciudadanos S/2do MANZANO SABARIEGO PABLO EMIL, funcionario actuante adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la testimonial del ciudadano JEFFERSON VINICIO GOMEZ HERNANDEZ, quien presenció el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos MAESTRE EFRAIN y CHRISTIAN ENRIQUE PADRON, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; la Experticia Química Nº CG-DO-LC-DQ-11/118, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano ONYIA OBUMNAEM, fue la persona aprehendida en fecha el día 20 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 23:3¡10 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, transportando un envoltorio oculto en sus partes intimas, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/118, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ONYIA OBUMNAEM transportaba oculto en sus partes intimas la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ONYIA OBUMNAEM en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ONYIA OBUMNAEM y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ONYIA OBUMNAEM, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ONYIA OBUMNAEM, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado ONYIA OBUMNAEM, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ONYIA OBUMNAEM, ampliamente identificado al comienzo de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 2 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veinte (20) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ