REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001440
NÚMERO INTERNO : 3U-1482-11

Visto el escrito consignado por la abogada WILDA CORDERO, defensora del acusado en la presente causa, ciudadano ÁNGEL ALEXIS REA RINCONES, mediante el cual consigna “…marcado con la letra “A” Informe Medico [sic] expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B” copia simple de ecosonograma abdominal realizado a Alexis Rea, marcado con la letra “C” carta aval de Seguros Horizonte C.A. Esto con la finalidad que… autorice la intervención quirúrgica de Alexis Rea ampliamente identificado en los actos del presente proceso. Con la [sic] seguridades del caso en la Clínica Siempre…”; a los fines de decidir, se observa previamente:
Cursa al folio 149 de la segunda pieza del expediente marcado “A”, informe médico suscrito por el cirujano Henry Castro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual recomienda al ciudadano Rea Angel, titular de la cédula de identidad número V-19628318, “tratamiento lo más pronto posible en vista del riesgo de complicación y además en estos momentos el paciente está presentando sintomatología dolorosa”.

Cursa al folio 151 de la segunda pieza del expediente marcado “C”, copia simple de carta aval a nombre del ciudadano REA ANGEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad número V-19628318, por concepto de eventración abdominal, cualquier técnica con o sin malla.

Cursa al folio 153 de la segunda pieza del expediente, orden de hospitalización suscrita por el cirujano Henry Castro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Angel Rea, titular de la cédula de identidad número V-19628318.

En fecha 12 de abril de 2011, en audiencia para oír el imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, pedimentos acordados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de acusación interpuesto por el despacho fiscal antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral primero ejusdem celebrándose en fecha 22 de septiembre de 2011 el acto de la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenándose la realización de una evaluación médico forense a requerimiento de la defensa.

Cursa al folio 95 de la segunda pieza del expediente, dictamen suscrito por el ciudadano ELI JOSIAS DURAN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Capital practicado al ciudadano ÁNGEL ALEXIS REA RINCONES, examinado el día 11 de octubre de 2011, apreciando: “Cicatriz quirúrgica antigua (2009) de laparotomía exploradora supra e infraumbilical complicada con eventración actualmente en control por el Hospital Vargas, con servicio de urología con impresión diagnóstica eventración supra umbilical, intervención de urología cura operatoria mas malla y drem. Según informe médico de la Clínica Siempre (La Guaira) 08/09/11. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”.

En fecha 17 de noviembre del año que discurre, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud interpuesta por la abogada WILDA CORDERO, defensora técnica del acusado en el sentido que se revisare la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa, toda vez que el mismo no se encuentra aquejado de enfermedad grave en fase terminal, persistiendo circunstancias que mantienen la prognosis de evasión como lo son la magnitud y lesividad social del hecho perseguido así como la pena que eventualmente puede ser impuesta.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, la decisión dictada en fecha 17 del mes próximo pasado, dejó asentado el criterio de este despacho en el sentido que el acusado “…se encuentra en estado general satisfactorio, encontrándose bajo supervisión médica como se observa del control de citas consignado por la defensa cursante de los folios 32 al 40 de la segunda pieza así como copias fotostáticas cursantes de los folios 50 al 58, de las cuales no se desprende que el mismo amerite actualmente una intervención quirúrgica, o se encuentre aquejado de una enfermedad en fase terminal…”; ahora bien; consignados como fueron los soportes por la abogada defensora y por el padre del acusado, de los que se evidencia que sí se hace necesario realizar operación al acusado, mediando informe que respalda dicha afirmación, así como orden de hospitalización y carta aval de la compañía aseguradora para realizar tal procedimiento médico, lógico es que el mismo en primer lugar debe ser trasladado al centro asistencial en cuestión, luego de lo cual deberá permanecer hospitalizado como es usual.

Hechas estas precisiones, se hace imperativo referirnos al contenido del artículo 83 constitucional, que consagra la salud como un derecho social fundamental, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.

El proceso en su decurso, involucra toda una serie de derechos fundamentales y de rango legal de todas las partes intervinientes en el conflicto jurídico, los cuales deben coexistir en primer lugar, para conseguir todos los fines que le son atribuidos (obtención de la verdad por las vías jurídicas, reparación del daño causado a la víctima) y para que el acto de administrar justicia no devenga en arbitrario ni lesivo.

En este orden de ideas, es derecho del sometido a proceso que se respete su dignidad humana, como se consagra en el numeral décimo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que, la situación intramuros dificultaría sobremanera la recuperación del sub judice. En consecuencia de todo lo anterior, y aún cuando en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida en cuestión, y aún cuando fue sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, dada la debida ponderación de circunstancias que originan la necesidad de atenuar el rigor de la coerción en pro de asegurar el derecho fundamental a la salud, razón por la cual este despacho jurisdiccional de oficio acuerda sustituirla por unas menos gravosas, imponiendo en consecuencia al ciudadano ANGEL ALEXIS REA RINCONES la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este despacho, de no acercarse a la víctima y testigos en la presente causa, quedando sometido a la vigilancia del ciudadano Angel Rafael Rea Medina, titular de la cédula de identidad número V-7.997.952, quien informará periódicamente al tribunal sobre el estado de salud y condiciones del encartado, y coadyuvará con su conducción a este juzgado cuando los actos procesales así lo requieran, medidas previstas en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL ALEXIS REA RINCONES, imponiendo su lugar la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este despacho, de no acercarse a la víctima y testigos en la presente causa, quedando sometido a la vigilancia del ciudadano Angel Rafael Rea Medina, titular de la cédula de identidad número V-7.997.952, quien informará periódicamente al tribunal sobre el estado de salud y condiciones del encartado, y coadyuvará con su conducción a este juzgado cuando los actos procesales así lo requieran, medidas previstas en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.