REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000102
NÚMERO INTERNO : 3U-690-03

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOHAN MOSQUEDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.417, y realizada como ha sido la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión decretada según se establece a continuación:

El Ministerio Público formuló acusación en contra del referido ciudadano CARLOS JOHAN MOSQUEDA LÓPEZ en fecha 27 de mayo de 2003, endilgándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por ser la persona que fuera aprehendida el 23 de abril de 2003 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas según acta cursante al folio 2 de la primera pieza, incautándosele treinta (30) tubos de aluminio, diez (10) tubos doblados del mismo material, veintitrés (23) tubos cortos del mismo metal, dos (2) cruces, un (1) portarretratos de aluminio, cinco (5) floreros, cinco (5) aros, siete (7) portanombres, todos de aluminio, cinco (5) portanombres de cobre y uno (1) de hierro que sustrajo del Cementerio de La Guaira, hecho corroborado por los ciudadanos LUIS FERNANDO PÉREZ ALFONZO, FÉLIX ENRIQUE CARVALLO RODRÍGUEZ y CARLOS PÉREZ ALFONZO, como consta de las actas de entrevista cursantes a los folios 3 al 5, respectivamente, de la primera pieza de las actuaciones.

Luego de haberse solicitado proseguir el procedimiento por la vía abreviada, en fecha 11 de junio de 2003, se llevó a cabo el acto de la apertura del juicio oral y público en la cual se acordó suspender el proceso, previa la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año.

En el transcurso de la audiencia realizada el 4 de junio de 2010 en presencia de las partes, y luego de múltiples diferimientos así como de haber ordenado la captura del acusado por su reiterada incomparecencia, este Tribunal pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano CARLOS JOHAN MOSQUEDA LÓPEZ, ampliando en consecuencia el régimen de prueba al que fuere obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el día 12 de los corrientes se realizó nuevamente audiencia a los fines de constatar el cumplimiento del régimen de prueba, observándose en esta ocasión el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, como lo fueron presentar estabilidad laboral y residencia fija, como se evidencia del recaudo consignado cursante a los folios 37 y 38 de la tercera pieza del expediente, tal como lo hace constar el consejo comunal de la localidad donde reside, habiéndose constatado el cumplimiento del régimen de presentaciones en el libro correspondiente, y verificado, por otra parte, que no ha sido presentado por procedimientos en flagrancia por ante este Circuito, como se denota de la revisión del sistema Juris 2000,

Por otra parte, en vista al resultado consignado por el mismo acusado, quien acudió a un laboratorio privado para realizar descarte toxicológico, evidenciándose la presencia de cannabinoides que denotan la presencia de residuos de marihuana, cursante al folio 36 de la tercera pieza, manifestando el encartado su deseo de someterse a rehabilitación y admitiendo su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, a pesar de su situación de consumidor ha enfrentado el proceso, igualmente ha manifestado su compromiso a iniciar rehabilitación para desintoxicarse y ser tratado, todo lo cual permite afirmar fundadamente a este decisor que la finalidad del régimen de prueba ha sido cumplido, siendo que además el consumo de estupefacientes no se encuentra castigado por la ley sustantiva, luciendo como una sanción por vía de hecho reanudar el proceso y condenarle en base a una circunstancia de esta índole, donde el acusado se encuentra disminuido en su voluntad por su estado adictivo.

En consecuencia, considerando todas las circunstancias particulares del caso, opera como justa consecuencia jurídica la extinción de la acción penal en la presente siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS JOHAN MOSQUEDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.417, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse logrado la finalidad del régimen de prueba no obstante al cumplimiento parcial las obligaciones impuestas al acusado durante el régimen de prueba, en consideración a las circunstancias particulares del caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ