REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001441
NÚMERO INTERNO : 1472-11

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, en el sentido que se revoquen las medidas de protección decretadas a favor de la víctima en la presente causa, ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA MILLÁN, y se sustituyan éstas por la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, ciudadanos RICHARD FRANCESCO BAPTISTA y RONALD FRANCESCO BAPTISTA, conforme a lo prescrito en los numerales primero y tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 92, numeral octavo ejusdem por incumplimiento, verificados como se encuentran en su alegato los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud, argumentando que “…En virtud del juicio oral y privado, seguido a los ciudadanos RICHARD FRANCESCO BAPTISTA y RONALD FRANCISCO BAPTISTA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, el primero de ellos y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, el segundo de ellos, en perjuicio de la ciudadana HABBA MARGARITA FIGUEROA MILLAN por ante ese Juzgado en el expediente numero WP01-P-2011-1441, este despacho fiscal, mediante entrevista rendida por la referida victima, [sic] tuvo conocimiento que no solo los ut supra mencionados acusados han continuado amenazando, hostigando y arremetiendo, bien de palabra y de hechos en contra de la misma y su grupo familiar, sino que también han tomado parte en estas agresiones el grupo familiar de ambos acusados, llegando al punto de arrancar una puerta que servia de división o protección entre la residencia de la victima [sic] y sus agresores, dando como resultado que las agresiones son constantes y muy cercanas al punto de no contar con ningún tipo de protección.

En este sentido, le remito actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HABBA MARGARITA FIGUEROA MILLAN, y DANIEL EDUARDO FRANCESCO BAPTISTA, mediante las cuales dan cuenta de los daños a la propiedad sufridos en su residencia por parte de los acusados y su grupo familiar y de, la situación de caos, zozobra y peligro extremo que se vive con estas personas, quienes a pesar de saber que este Representante Fiscal impuso medida de protección y seguridad a favor de la victima HABBA MARGARITA FIGUEROA MILLAN, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento no solo por los acusados RICHARD FRANCESCO BAPTISTA y RÓÑALO FRANCISCO BAPTISTA, sino también por su grupo familiar, todos continúan irrespetando tanto a la victima [sic] y su entorno familiar, como a la acción penal seguida por el estado a través del Ministerio Publico, en el entendido que las referidas medidas de protección y seguridad al parecer no son suficientes, mucho menos cumplen su cometido, como lo es garantizar al seguridad, integridad y hasta la vida misma, no solo de la victima, sino de su entorno familiar y bienes materiales.

En este orden de ideas y como quiera que, la ley de género establece:

Artículo 91.- El tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control,
Audiencias y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor,
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de
acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

No obstante lo anterior, necesario es, destacar lo estipulado en el artículo 99 de la ley en comento el cual establece:

Artículo 99.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

En este sentido, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto el Ministerio Público, es garante de la legalidad y correcta aplicación de la ley, respetando los derechos tanto de la víctima, así como del imputado, es por que solicito muy respetuosamente, ante ese honorable órgano jurisdiccional, se sirva pronunciarse con respecto a las medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 37 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 114 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se hace NECESARIO Y URGENTE, garantizar la debida tutela de los derechos tanto de la victima [sic] HABBA MARGARITA FIGUEROA MILLAN, así como la integridad de todo su círculo familiar y bienes, los cuales han sido afectados por toda esta situación, siendo el norte garantizar los postulados de la ley Orgánica especial que rige la materia.

En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿Como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero, " .. Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos... ", podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir; Atender, Sancionar y Erradicar.

La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable.

Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarías y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley.

En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las victimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras.

Necesario es comprender que las víctimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno mas [sic] inmediato, motivo por el cual el trato inadecuado por parte de los funcionarios responsables de emitir la respuesta por parte del estado, solo genera rechazo de las mismas, mas aún cuando en muchas ocasiones debe revelar detalles que considera "vergonzosos", ante un grupo de desconocidos, quienes invocando tecnicismos legales o ausencias en los requisitos exigidos en algunas normativas legales, como testigos en un recinto familiar donde es bien sabida la privacidad del mismo por las implicaciones que ello comprende, mas allá de eso, en su afán por atribuirle dicha acción a la persona agraviada descalifican no solo el actuar del Ministerio Público, sino de la víctima, apartándose de los mínimos elementos tendentes a erradicar la referida violencia. Por tal motivo, la mejor manera de erradicar la violencia contra la mujer es afianzar la prevención y sensibilizando a los funcionarios que tengan una visión pragmática de la misma, quienes en su afán por minimizar tamaño delito lejos de contribuir con la labor, propenden a la impunidad de los delitos con ese tipo de visión arcaica por demás.

Todo ello con la finalidad de "... favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica ...", conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos "... con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, y protagónica, multiétnica y pluricultural ...", y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por las razones antes expuestas y con la celeridad que el caso amerita, solicito de ese Tribunal la Revocatoria de las Medidas de Protección de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a ello, invocando la medida establecida en el numeral 8° del artículo 92 ejusdem, en su lugar se dicte Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos por incumplimiento de Medidas, estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la situación de peligro que padece la prenombrada victima y su grupo familiar…”

Consta anexo al precitado escrito, acta de entrevista rendida por la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA MILLÁN en fecha 12 de diciembre de 2011 por ante el despacho fiscal, en la cual expresa que "el día viernes 09/11/11, luego del juicio en horas de la noche cuando mi esposo FRANCESCO BAPTISTA DANIEL EDUARDO y mi persona nos encontrábamos en la casa en horas de la noche aproximadamente como a las 8:44 horas de la noche escuchamos un golpe y cuando salimos de la habitación y vimos a la señora GREY KELLYS DIAS FRANCESCO vocero del Consejo Comunal, FRANCISCO FAJARDO TUCACA CARABALLEDA, sobrina de los ciudadanos RONALD y RICHARD FRANCESCO, la ciudadana IVONNE MARIA FRANCESCO y el señor WILMER SALAZAR, luego observe que la señora KELLY le dio tres patadas a la puerta reventándola las bisagras, luego llego la señora IVONNE con un objeto le dieron a la puerta que la derribaron, luego IVONNE MARÍA FRANCESCO y KELLY le entregaron la puerta al señor WILLMER para que la bajaran hasta donde tenia su camioneta, la señora IVONNE le gritaba a DILIA y le decía (pásame las llaves para sacar la puerta y llevarcela ), [sic] en la ventana posterior de la casa del señor RONALD se asomo su hija DANIELA FRANCESCO gritándole a mi esposo (maldito vas a ir preso) y a mi me dijo (maldita de aquí te sacamos) y la señora INVONNNE me grito (tu vas a ver maldita puerta que pongan puerta que tumbo de aquí se van esta es mi casa, también me dijo tu vas a ver que te voy a denunciar porque yo supuestamente le tenia secuestrada a su nieta, lo cual esto es falso), Quiero dejar claro que el fondo de este problema es ahora que la ciudadana IVONNE le dio a su hijo para que construyera un apartamento dentro de su casa donde allí vivió el ciudadano RONALD FRANCESO y ella pelea que mi esposo le da paso por dentro de mi casa a su sobrino sabiendo que se esta llevando otro juicio por el problema de la casa y también quiero dejar acentuado las amenaza que le hacen todo el tiempo a mi hijo JESÚS RAFAEL FIGUERO ellos dicen que están esperando que mi hijo cumpla los 18 años que yo las voy a pagar toditas y en una oportunidad yo denuncie [sic] el acoso que le tenían DANIELA, GÉNESIS ADRES MARTÍNEZ quien es funcionario de Poli Baruta donde le tomaba foto a mi menor hijo tanto es que mi hijo sufre de una cardiopatía congénita y cada vez que observa todas estas agresiones se pone nervioso y no duerme la señora GREY KELY valiéndose de su poder como funcionaria de la gobernación llama a todos los policías amigos de ellos para que no actúen sin embargo se hizo presente un funcionario de polivargas DANNY VICENT diciéndome que el no podía hacer nada porque el no tenia ningún papel que lo autorizara para que se llevara a todas estas personas que me tumbaron la puerta que yo no tenia [sic] ninguna orden donde digiera [sic] que yo tenia [sic] que tener mi puerta allí y en este caso el Doctor Bastardo tenia que apercionarce [sic] allí para ponerle punto y final ha [sic] esto y que el no entendía porque BASTARDO no ejercía su función como fiscal, porque desde cuando esa gente ya estuviera presa, también logre [sic] hablar con el comandante GONZÁLEZ adscrito a los Cocos quien me dijo que ellos estaban aboyados [sic] pero que el [sic] iba ver a quien me mandaban sin embargo me mando [sic] a el [sic] funcionario DANNY, quien se comunicaba con el COMÁNDATE GONZÁLEZ, quiero agregar que cuando yo estaba conversando con el funcionario DANNY la ciudadana GREY KELY paso dentro de mi casa como desafiándome. Yo quiero que se tome cartas en el asunto porque ya no soporto mas todas estas agresiones quiero que este despacho fiscal me garantice mi seguridad, estoy durmiendo sin seguridad y estas es la tercera vez que me rompen la puerta y donde han destruido siete candados y se llevan a un poco de mujeres para que me caigan a golpe…”.

Igualmente, riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL EDUARDO FRANCESCO BAPTISTA en fecha 12 de diciembre de 2011 por ante el despacho fiscal, en la cual expresa: “El día viernes 09/12/11 en horas de la noche como a las 9.00 pm, mi hermana IVONN y KELLY DIAZ FRANCESCO se metieron y tumbaron la puerta la destruyeron y se la llevaron en una camioneta para botarla, luego la esposa de JULITO entraron por donde estaba la puerta que me tumbaron y empezaron a decirme que me iban a mandar preso”.

Finalmente, se aprecia inspección técnica número 3562 suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13 de diciembre de 2011 en el final de la calle Francisco Fajardo con entrada al Sector El Martillo, casa sin número, Parroquia Caraballeda, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con ilumiación [sic] natural con buena intensidad, piso de cemento rustico [sic] en su totalidad y temperatura ambiental calida, [sic] todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra protegida primeramente por una elaborada en metal color blanco, protegida por una cerradura sin signos de violencia, la misma abierta para el momento de la inspección, al trasponer se halla un sistema de escaleras la cual abordamos en forma descendente, al final de la misma se halla un área que funge de porche, al final del mismo se halla una entrada la misma presentando un marco con signos evidentes de violencia, al traponer [sic] se halla una segunda área, al final de la misma se visualiza una escalera elaborada en metal color blanco a mnao [sic] derecha (Vista del obseravdor) [sic] se halla una entrada protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, presentando signos evidentes de violencia, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalistico [sic] siendo negativo el mismo”.


Examinados como han sido los argumentos expuestos por el Ministerio Público, quien aquí decide observa, en primer término, que su pedimento encuentra fundamento legal en el contenido artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual faculta la sustitución, modificación, confirmación, o revocación de las medidas de protección, de manera oficiosa o a solicitud de parte “…en caso de existir elementos probatorios que justifiquen su necesidad…”.


Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.


En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.


En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).


En este orden de ideas, a pesar de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y de las consideraciones hechas por el titular de la acción penal sobre la trascendencia e importancia de las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que este Tribunal evidentemente no desconoce, tampoco puede obviarse la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir este Juzgador que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, norma que deriva del mandato constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en su numeral primero que consagra el derecho a la libertad personal, la cual sólo puede ser restringida “por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, análisis que no puede ser relajadamente entendido como la interpretación de tecnicismos legales.


No puede entonces obviarse que la medida pretendida pasa por el necesario análisis de los supuestos que justifican su decreto, y más aún su pertinencia para la resolución del conflicto jurídico penal planteado, razón por la cual también cabe destacar y preguntarse, si el apresamiento de los acusados conllevaría a “erradicar” los actos de violencia presuntamente cometidos por el entorno familiar de aquéllos, resultando difícil obviar el contenido de la declaración de la víctima, cuando desea “…dejar claro que el fondo de este problema es ahora que la ciudadana IVONNE le dio a su hijo para que construyera un apartamento dentro de su casa donde allí vivió el ciudadano RONALD FRANCESO y ella pelea que mi esposo le da paso por dentro de mi casa a su sobrino sabiendo que se esta llevando otro juicio por el problema de la casa…”.


En todo caso, el decreto de la medida de privación judicial supone, de manera imperativa, la acreditación de las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, definidos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias que simplemente no fueron objeto de referencia por el solicitante, y que este Tribunal no estima que concurran en la presente causa, pues se evidencia el arraigo de los acusados; de otra parte, la pena que eventualmente podría ser impuesta no excede del límite temporal previsto en el artículo 253 ejusdem, se reitera, de interpretación restrictiva, para que se haga procedente el decreto de la medida requerida; la gravedad del daño, si bien no puede ser ponderado como escaso, no puede ser considerado a los fines de justificar una medida con la cual no podría razonablemente ser impedida la actuación de terceros, so pena de convertirse en excesivamente autoritaria, sin encontrar evidencias que hagan sospechar indisposición de los acusados para someterse a la persecución penal ni se encuentra acreditado que los mismos posean conducta predelictual.


De otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, ha sido incorporada a la presente fecha la inmensa mayoría de la oferta probatoria admitida en este juicio, razón por la cual difícilmente puede considerarse impedida la obtención de la verdad por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.


Así las cosas, no puede afirmarse fundadamente que se encuentren satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el tercero contenido en dicha norma, ni obviarse el contenido del artículo 102 ejusdem que impone a las partes evitar “…en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…” (destacadas del Tribunal); es decir, litigar con buena fe, evitando el abuso de facultades que la Ley concede; y es en razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, en el sentido que se revoquen las medidas de protección decretadas a favor de la víctima en la presente causa, ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA MILLÁN, y se sustituyan éstas por la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, ciudadanos RICHARD FRANCESCO BAPTISTA y RONALD FRANCESCO BAPTISTA, conforme a lo prescrito en los numerales primero y tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 92, numeral octavo ejusdem por incumplimiento, por no verificarse el supuesto establecido en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, derivación de la norma consagrada en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.