REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 14 de diciembre 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-001080
ASUNTO : WJ01-X-2010-000012
4U-1547-10
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, emitir opinión con relación a las solicitudes interpuestas el Profesional del Derecho JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de defensor del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, el día 22-01-1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Mauren del Valle García Guzmán (v) y Blas Antonio González Linares (v), residenciado en: Tercera Colina de Mamo, parte alta de Catia La Mar, entrando por la escalera de la Ferretería Aquita, Mamo y titular de la cédula de identidad N° 17.154.972, y a tales efectos éste Tribunal observa:
En fecha 11 de febrero de 2008, fue puesto a la Orden del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, decretándosele la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió ante el Alguacilazgo escrito acusatorio, formulada por las Abgs. MARISOL COROMOTO ZAKARIA y ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena Nacional y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual acusan al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 17 de abril de 2008, es recibida por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control Circunscripcional, acusación conforme a los artículos 327 y 120 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PURROY, en condición de víctima.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se lleva a cabo por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar donde se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia incoada por la víctima, atendiendo la ausencia de la misma en el acto, así como su extemporaneidad de plazo de interposición.
En fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo por ante este Juzgado audiencia, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres (03) meses, conforme lo `previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 07-01-2011, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado.
En fecha 07 de octubre de 2010 se apertura el debate por ante este Juzgado el cual se fue interrumpido el 03 de diciembre de 2010, en virtud de no haberse celebrado la continuación del juicio oral y público, por cuanto fue día no hábil por encontrarse el Tribunal en Inventario.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de defensor privado del acusado Jesús Gregorio González, mediante la cual declara el decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa en contra del acusado de autos y le impone las Medidas Cautelar Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas procedentes conforme a lo establecido en los artículos 9 y 244 eiusdem.
En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dictó decisión mediante la cual Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, Defensor Privado del acusado JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se apertura el juicio oral y público y se perdió la continuación del juicio, en virtud de encontrarse la juez titular del despacho de reposo médico.
En fecha 29 de abril de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión, solicitada por el Consejo Comunal N.- 309 Los Vencedores de la Colinas de Mamo, a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO GONÁLEZ, por carecer de cualidad procesal para invocar la revisión de la medida en la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2011 se apertura el juicio oral y público, el cual se interrumpe en fecha 02/11/2011 en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PURROY, en condición de víctima, en contra de la Juez Suplente Abg. Yalitza Domínguez Romagosa la cual fue declarada INADMISIBLE, conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, en fecha 24 de Mayo de 2011, es recibido por ante este Despacho solicitud interpuesta por el Abg. José Filogonio Molina, mediante el cual consigna constancia de extrema pobreza del núcleo familiar del acusado, constancia de residencia y constancia del Consejo Comunal “Los Vencedores de las Colinas de Mamo 309” e igualmente decretado el decaimiento y solicita la aplicación de una medida menos gravosa.
En fecha 31 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó decisión visto los recaudos señalados ut supra, mediante la cual Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, Defensor Privado del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.
En data 27 de Julio de 2011, es recibido en esta sede, solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, mediante la cual solicita se decrete con lugar la solicitud de revisión y como consecuencia sea puesto en libertad.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió por ante este Tribunal solicitud interpuesta por el Abg. José Filogonio Molina, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, mediante la cual requirió textualmente:
“Ratifico solicitud efectuada (sic) 08/06/2011; relacionada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido consigno fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA GARCIA GUZMAN HERNANDEZ, C.I. V. 13.671.553 y de OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ, C.I. V. 18.325.407, consignación que se efectuo (sic)a los fines de que se provea lo solicitado.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibe por ante este Despacho, solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, mediante la cual requiere:
“… Visto pues, este informe médico y que el sitio de reclusión, carece de los medios necesarios para que el ut supra acusado pueda cumplir con el tratamiento y visto que el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida uno de los principios rectores que deben prelar ante todo, pues así lo establece la Constitución Nacional, y sumado y concatenado con la sentencia… Es por lo que, en consecuencia, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la medida cautelar que sustituyo (sic) la Privación Preventiva Judicial de la Libertad del acusados (sic) de autos, por una medida cautelar menos gravosa, ya que es notorio que el decreto del decaimiento de la medida tiene como efecto jurídico el decaimiento de la medida privativa de libertad, … En el supuesto negado que continúe privado de libertad, solicitamos se oficie al organismo policial con el fin que deseen hacer y que desvirtúe el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este Despacho Judicial semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicita se acuerde SUSTITUIR el condicionado decaimiento de la privativa de libertad por ser una de imposible cumplimiento por el procesado…”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibe solicitud interpuesta por el Abg. José Filogonio Molina, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, en el cual peticiona:
“…MOTIVO DEL ESCRITO: SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUATRO AÑOS (04) Y EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL CONOCE… FINALMENTE SOLICITAMOS, ANTES DE ACUDIR A LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, Y A TENOR DE LOS (SIC) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 COMO VÍA PROCESAL IDÓNEA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 243 AMBOS DEL COPP (SIC), Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL PROCESADO DADO QUE JURÍDICAMENTE EXISTE INNUMERABLES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE ASÍ LO CONTEMPLAN SENTENCIA DEL MAGISTRADO DR. PEDRO ROMAN HAAZ, FECHA 31-03-05 SENTENCIA NRO. 369. TANTO MÁS CUANTO QUE LA DILACIÓN PROCESAL NO ES RESPONSABILIDAD NI ES PRODUCTO DE LA MALA FE Y NEGLIGENCIA DEL HOY ACUSADO, Y MENOS AUN DE LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN VIVE EN BARQUISIMETO Y SIEMPRE ESTUVO Y ESTA A LA HORA PREVISTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA NO ASÍ EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS FINES DE PROVEER LA LIBERTAD PLENA DEL PROCESADO POR EL DOBLE TRANSCURSO DEL TIEMPO REQUERIDO EN LA NORMA INVOCADA, EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD, CONSTITUYE UN ACTO VIOLATORIO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL CONVERTIRSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, LA CUAL SE AGRAVO CON LA INDEBIDA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, VÉASE SENTENCIA NRO. 1.3999 DEL MAGISTRADO FRANSCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, DE FECHA 17/07/2006…”.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de VEINTE (20) años de prisión; además las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal, la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica, cursando en autos constancia de extrema pobreza de su núcleo familiar.
Por otro lado, es menester acotar que fue consignada precedentemente como soporte a tal requerimiento que ratifica en primer lugar copia fotostática del informe socio-económico, emanado de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 31-03-2011, en segundo lugar copia fotostática de constancia de residencia, del ciudadano Jesús González García y en tercer lugar constancia emanada del Consejo Comunal Nº 309 Los Vencedores de las Colinas de Mamo, donde dan fe que lo conocen y que el mismo carece de recursos económicos mínimos de subsistencia y que se encuentra en situación de pobreza extrema; posteriormente en virtud en la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 31/05/2011, mediante la cual desecha por inexistente e incompleto; posteriormente, la defensa del acusado, en data 26 de octubre de 2011, consigna copia fotostática de la cédula de Identidad de las ciudadanas Yolanda García Guzmán y Omaira Isabel Hernández, titulares de la Cédula de Identidad N:- 13.671.553 y 18.325.407, respectivamente, quienes son las testigos de la constancia de residencia consignada anteriormente y que riela en autos. Por todo lo antes señalado, considera quien aquí decide prudente en derecho declara parcialmente con lugar las solicitudes interpuesta por la defensa de confianza del acusado de autos y en tal sentido, Revisar la Medida decretada por este Juzgado en fecha 01/02/2011, y mantener las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y eximirlo de prestar caución económica (fianza) en virtud de haber demostrado la falta de capacidad económica para constituir fianza con ciento ochenta (180) unidades tributarias impuesta anteriormente, en virtud de la constancia de extrema pobreza así como al haber transcurrido desde su decreto en data 11 de febrero de 2011, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, amén que el ciudadano acusado se le decretó el decaimiento de la medida y se encuentra privado al día de hoy TRES (03) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, que supera con crece lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas en data 26/10 y 02/11 del año que discurre, por el Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, Defensor Privado del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Enero de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Blas González (v) y Maury García (v), residenciado en la tercera Colina de Mamo, parte alta, Sector Rincón Chiquito, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.154.972, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de posible cumplimiento, conforme lo dispone los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 6º, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Vargas en virtud de la pena establecida en los delitos imputados por el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la víctima, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de fecha 21/11/2011, mediante la cual requiere el decreto de libertad plena del procesado por el doble transcurso del tiempo requerido en la norma, toda vez que tal decreto debe producirse solo al concluir el debate oral y público, pues lo contrario sería emitir pronunciamiento de fondo de la causa y en consecuencia, la negativa de expedición de oficio alguno con relación al presente punto.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Reten Policial de Macuto estado Vargas, anexa a Boleta de Traslado para el día 14 de Diciembre de 2011, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y en consecuencia, librar la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S),
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ