REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340
ASUNTO : WP01-S-2004-018980
4U-1390-08

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de octubre de 1985, de 26 años de edad, sin profesión u oficio conocido, de estado civil Soltero, hijo de Robinson Rodríguez (v) y Griselda Blanco (v), residenciado en la Calle Vargas, El Teleférico, casa Nº 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.850.


Riela los folios 128 y 129 de la décima primera pieza, copia debidamente certificada del Acta de Defunción a nombre del ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, según consta del Libro de Defunciones llevado en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Macuto, del estado Vargas, inserta bajo el Acta Nº 084, de fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual se deja constancia que la muerte del ciudadano antes mencionado, ocurrió en fecha 25-07-2011, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación cardíaca, pulmonares y renal, herida por arma de fuego en tórax y abdomen, según certificación Nro 1841168, suscrita por la Dra. Johanna Romero (MSAS) Nº 22933, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del imputado de marras.


Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”. De igual forma establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando:…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.


Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, 278 y 485 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, identificado al inicio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, 278 y 485 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE