REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002609
ASUNTO : WP01-P-2009-002609

SENTENCIA CONDENATORIACON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LENÍN DEL GUIDICE GALEANO
ACUSADO: HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FEIZA TAWIL

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del acusado
HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, quien manifestó al tribunal ser y llamarse: HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.043.411, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-08-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Migración, hijo de Víctor Escalona (V) y Omaira de Escalona (V), residenciado en: Avenida Ostende, Sector Corapalito, subiendo la escalera, Residencia “Los Crotos” Anexo Nº 2, Parroquia de Caraballeda, estado Vargas, quien fue DECLARADO NO CULPABLE, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 04/08; 21/09; 03/10; 13/10; 31/10; 10/11; 24/11 del año que discurre, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas Abg. LENIN DEL GUIDICE, ratificó su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, arriba identificado, por la comisión del delito del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quien señaló:

“Este representante Fiscal en la Apertura de este Juicio Oral y Público, ratifica el escrito acusatorio el cual fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, los hechos que dieron inicio a la presente causa donde resulto acusado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 06 de junio del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Daher Daher Rami Farid, quien señaló que él arribó al país procedente de México en la línea aérea Mexicana para abordar otro vuelo a la ciudad del Líbano, pero como desconocía los pasos a seguir se trasladó normalmente por la zona de migración, le sellaron el pasaporte, fue al tercer nivel a la línea Air France porque tenía ticket electrónico, se registró normal, se chequeó y volvió a ingresar, en el segundo counter fue atendido por un ciudadano de Migración que me dijo que porque yo había entrado al país, que tenía que haberse quedado en tránsito para arribar el vuelo de Air France, luego llegó otro ciudadano que en su carnet se leía Lucio, quien le dijo que lo que había hecho era un caso grave y que si lo llevaba a la oficina del Jefe lo podían devolver a su país de origen, que si no quería tener problemas le consiguiera como mínimo dos o tres botellas de whisky, después, estos dos funcionarios se apartaron del counter y hablaron los dos solos, al rato llegaron y le dijeron que tenían que darle 150 dólares americanos, la víctima le dijo que no tenía, lo trasladaron hasta el baño ubicado en el pasillo de tránsito y le dijeron que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, la víctima sacó 120 dólares americanos y 100 bolívares fuertes y se lo quitaron para que no hubiese problema. Seguidamente el pasajero pone la denuncia, la Guardia Nacional activa los mecanismo y en presencia de testigo el hoy imputado es revisado en presencia de la víctima quien lo reconoció como uno de los sujetos y entrega el dinero, hecho este corroborado por los testigos Jocelyn Castillo y Domínguez Egle, los medios de pruebas admitidos fueron las testimoniales de las ciudadanas Jocelyn Maite Castillo Centeno y Domínguez Villasmil Egle Josefina, quienes presenciaron la entrega del hoy acusado al ciudadano Edison López, quien es el coordinador de la oficina de migración del aeropuerto, el testimonio del ciudadano José Luis Moreno, y Edison López, y para incorporar por su lectura la copia certificada del rol de guardia de los funcionarios de migración del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, copia certificada del libro de novedades de la jefatura de los servicios de migración, copia certificada del nombramiento de cargo del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA, todos los elementos de prueba fueron admitidos en la audiencia preliminar, donde se encuentra incurso el ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE ESCALONA ROMERO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, me permito leerle textualmente este artículo: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”, en el día de hoy esta representación Fiscal se compromete a demostrar que los hechos antes narrados fueron de esa manera y solicito que se dicte la condena respectiva al referido acusado, es todo”.


Acto seguido la Defensa Privada Abg. FEIZA TAWIL, quien realizó su discurso de apertura, al exponer entre otras cosas lo siguiente:

“Esta defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de las audiencias respectivas, demostrará en el debate la plena inocencia de mi representado, en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas parcialmente la acusación fiscal, toda vez que el único medio que no se admitió fue la prueba documentológica del dinero y la prueba del video que no fue acordada, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, salvo la prueba documentológica que no fue admitida y la prueba del video, y demostrara que no hay elementos que lo señalen como el responsable de tal delito a mi representado, por lo que llevara a este Tribunal a dictar una Sentencia Absolutoria, es todo”.

Por su parte el acusado ciudadano HUMBERTO ESCALONA, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto rindió su testimonio de la siguiente manera:
“Estoy presto para lo que necesitan porque la acusación presentada en mi contra por parte el Ministerio Público me ha traído a esta sala de juicio por dos años, soy totalmente inocente”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el día 06 de junio del año 2009, en las instalaciones de la zona de migración del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano Daher Daher Rami Farid, arribó al país procedente de México en la línea aérea Mexicana para abordar otro vuelo a la ciudad del Líbano de la línea Air France, funcionarios adscrito a dicho organismo, constriñéndolo a entregar dinero de circulación legal (bolívares y dólares americanos), a los fines de subsanar un supuesto error de sellar un ticket electrónico por haber salido del pasillo de tránsito en las instalaciones de dicho aeropuerto.

Así lo demuestra con el testimonio del el ciudadano Edixo López Gómez quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, quien manifestó ser y llamarse: EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.501, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, quien compareció a deponer acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“Yo conversé con él en la oficina, creo que estaba presente el Jefe de los Servicios y hablamos del caso, él aceptó la 5 billetes de 20 dólares y el otro funcionario se había llevado el dinero que le había dado el señor, lo demás se lo entregué a los Guardia Nacional que estaban allí”. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal DR. LENÍN DEL GUIDICE, a los fines de que interrogue al testigo, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “El ciudadano Escalona si trabajaba para la oficina. Trabajaba ese día en el área de salida del país, tenía que ingresar los datos en el sistema. Yo estaba en el área del aeropuerto y la Guardia Nacional me notificó del caso. No recuerdo por qué vía me notificaron. El Guardia me dijo que había tomado una denuncia de un señor que le había quitado un dinero. Humberto me enseñó unos billetes de dólares. El se sentía apenado. Él me nombró a un señor de nombre Lucio. Había llevado al pasajero a un baño. No recuerdo al pasajero. Si lo vi. Era de origen árabe. Me indicó que había ingresado al país por un vuelo de México. Que le habían pedido el dinero para chequearlo. No recuerdo si el pasajero señaló a Humberto. Humberto me dijo que había cometido un error y me entregó el dinero. El procedimiento se lo llevó la Guardia Nacional. No recuerdo el procedimiento administrativo seguido al señor Escalona. Eso lo manejan por Caracas. A partir de esa fecha no siguió prestando servicio en el aeropuerto. Porque había estado detenido. Ahora trabaja en Caracas. No se quién autorizó el cambio del señor Escalona”. Seguidamente se le da cede el derecho a la Defensora Privada DRA. FEIZA TAWIL, a los fines de que interrogue al testigo, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “No recuerdo quién era el jefe de grupo ese día. El jefe de servicio era José Luis Moreno. Cuando la Guardia me notificó yo le notifiqué al señor Moreno. El señor Lucio no estaba de servicio ese día. No lo detuvieron porque se fue (Objeción por parte del Ministerio Público, la misma es declarada con lugar), prosigue la defensa ejerciendo el interrogatorio al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “No recuerdo las características. Humberto fue sincero conmigo. No recuerdo si se encaró al pasajero con el señor Humberto. No estaba presente cuando le quitaron el dinero al pasajero. No se dónde está Lucio, creo que el metió un reposo y luego trabajaba en Caracas. (Objeción por parte del Ministerio Público, la misma es declarada sin lugar). Yo me enteré del hecho por un Guardia Nacional, no por ningún jefe de grupo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.

Por otra parte se procedió a incorporar los medios probatorios de carácter documental, conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron promovidos por la Representación del Ministerio Fiscal que a continuación se detallan:

1.- Control de Asistencia Diario de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 06/06/2009, donde se observa que el ciudadano HUMBERTO ESCALONA laboraba en ese horario y en esa Dirección, (se dio por reproducida).

2.- Copia fotostática de las Novedades Diarias de la Jefatura de los Servicios de Migración, comprendidas entre las 08:00 horas del día 06/06/2009 hasta las 08:00 horas del día 07/06/2009, (se dio por reproducida).

3.- Copia fotostática del Nombramiento del Cargo de Agente de Inmigración y Extranjería I, correspondiente al ciudadano HUMBERTO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.043.411, de fecha 27/11/2008, la misma se dio por reproducida a solicitud de las partes.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que durante el debate no pudo demostrarse que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que solo compareció al juicio un testigo referencial del hecho, aunado a ello, no hay pruebas técnicas científicas que determinen que el acusado de autos haya participado en el hecho atribuido por el Ministerio Fiscal, en tal sentido, siendo que no existe pruebas en contra del acusado HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, igualmente el Fiscal del Ministerio Público obrando con el Principio de Buena Fe, que se encuentra investido, solicitó se dicte Sentencia Absolutoria al acusado de autos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que asiste al ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, siendo entonces para este Tribunal Mixto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE de la imputación Fiscal ejercida en su contray así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ESCALONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.043.411, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-08-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Migración, hijo de Víctor Escalona (V) y Omaira de Escalona (V), residenciado en: Avenida Ostende, Sector Corapalito, subiendo la escalera, Residencia “Los Crotos” Anexo Nº 2, Parroquia de Caraballeda, estado Vargas, del cargo fiscal por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el CESE de toda medida de coerción personal que pese en su contra. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LOS JUECES ESCABINOS,

INDIRA PIÑERO IRIARTE ONASSIS ANTONIO DE LA ROSA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE