REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006054
ASUNTO INTERNO: 4U-1546-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado FRAY GUERERO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo Colón (f) y de Aimara González (v), con residencia en: Sector parte alta de Blanquita de Pérez, al frente del patio de bolas criollas, casa Nº 48, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.026.921, mediante el cual manifiesta y requiere:
“…En fecha 05 de noviembre del (sic) 2009, en la Audiencia Oral para Oír al imputado, se le impone al prenombrado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo el caso que desde dicha fecha, al día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, SOMETIDO A UN RÉGIMEN DE COERCIÓN PERSONAL, sin que hasta la presente se le haya dictado sentencia que lo absuelva o lo condene a la que legalmente tiene derecho, con el agravante que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad personal, generándose con esta situación un conflicto entre el Estado y el imputado, pese a que a favor de él se han consagrado una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi asistido ciudadano COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE…”.
En fecha 05/11/09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE, ordenando abrírsele juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, siendo que, solo el ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que hasta la presente fecha no se le ha dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas como lo son: En fecha 20/01/2009 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la defensa privada Dras. María Lara y Onaiza Fernández; en fecha 19/02/2010, en virtud de no haber realizado el traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 25/02/2010 se llevó a efecto la audiencia preliminar; el 10/04/2010 el Tribunal segundo de Control dicta auto de apertura a juicio; En fecha 14/04/2010 el Juzgado de Control remite la causa al Tribunal de Juicio la cual es recibida el 29/04/2010; el 30/04/2010 este Tribunal fija el acto de sorteo de posibles escabinos para el 06/05/2010, el cual es diferido en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y de la defensa privada Dra. María del Rosario Lara; en fecha 14/05/2010 se llevó a efecto el sorteo para la selección de posibles escabinos; el 10/06/2010, se difiere la celebración del acto de depuración de escabinos, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y de la Defensa Privada Dra. María Lara; en fecha 28/06/2010, se difiere la celebración del acto de depuración de escabinos, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y de la Defensa Privada Dra. María Lara; en fecha 28/06/2010, se ordena constituir el Tribunal en Unipersonal; en fecha 03/08/2010, se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada Dra. María del Rosario Lara; en fecha 26/08/2010se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas Dra. Paudelis Sórzano; en fecha 14/09/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado Oswald Enrique Colón González, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda; en fecha 26/10/2010, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y de la Defensa Privada Dra. María Lara; el 23/11/2010 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano; en fecha 16/12/2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Bastardo; en fecha 25/01/2011 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público; en fecha 08/02/2011 se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado desde el Internado Judicial Los Teques; quedando interrumpido el debate conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 22/02/2011 se llevó a efecto la apertura del juicio oral y público; en fecha 15/03/2010 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público; en fecha 29/03/2011, no hubo despacho ni secretaría por encontrarse la juez titular del despacho, interrumpiéndose el debate; en fecha 31/05/2011 se difiere el juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano; en fecha 16/06/2011, se llevó a efecto la apertura del juicio oral y público; en fecha 30/06/2011, se pierde la continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y del acusado Oswald Enrique Colón González, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques; en fecha 21/07/2011 no se realizó la apertura del juicio en virtud de no haber Despacho ni secretaría en virtud de entrarse la juez suplente de reposo médico; en fecha 11/08/2011 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y del acusado Oswald Enrique Colón González, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda; en fecha 30/09/2011, se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado Oswald Enrique Colón González, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda; en fecha 19/10/2011, se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado Oswald Enrique Colón González, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda; en fecha 04/1172011 no hubo despacho ni secretarçía en este Juzgado en virtud de encontrarse realizando inventario; en fecha 25/11/2011, se apertura el juicio oral y público; 02/12/2011, no se realizó el juicio oral y público, en virtud de haber sido declarado no laborable por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, en los estados Miranda Vargas y carcas, en virtud de la cumbre del C.E.L.A.C. Constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él toda vez que el mismo se encuentra sujeto al Estado y su comparecencia no depende de su voluntad de comparecer o no, sino del traslado desde su centro de reclusión a la sede de éste Circuito Judicial Penal, además no riela en los folios que componen la presente causa información alguna que indique que el mismo manifestará su no voluntad de ser trasladado a los actos fijados por este Juzgado; como colorario de ello; este Juzgado a los fines de corroborar los motivos por los cuales no fue trasladados a los actos fijados por el Tribunal de la causa el acusado Oswald Enrique Colón González, libró oficios N.- 981-11, 1804-11, 2244-11, 2348-11, en fecha 01/07/2011, 19/10/2011, 25/11/2011, 05/12/2011 respectivamente, y sumado a todo lo anteriormente apostillado la representación de la Fiscalía Primera del estado Vargas, no hizo uso de la solicitud de prórroga, como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE, al amparo de medida judicial preventiva privativa de libertad, desde el día 05/11/2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables al acusado de autos y a su defensa para el juicio oral y público, amén que la representación del Ministerio Público, no hizo uso la prorroga legal, es por lo que, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el CESE DE LA MEDIDA en cuestión y acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º Presentación cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6º Prohibición de comunicarse con persona la víctima y , 8º Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo mensual de ciento veinte (120) unidades tributarias, que lo acredite con la última declaración de Impuesto sobre la Renta, copia de su respectiva cédula de identidad, constancia laboral con dirección verificable, constancia de residencia y de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar donde reciba, (requisitos estos de carácter concurrente), ello a los fines de satisfacer el gasto que ocasione en el caso que el acusado se sustraiga del proceso; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano COLON GONZALEZ OSWALD ENRIQUE, arriba identificado, y en consecuencia a los fines de garantizar las finalidades del proceso le impone al citado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE