REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374
ASUNTO : 1 EA-628-10
AUTO DE NUEVO COMPUTO
Revisado el Computo de la Sanción decretado al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectuado el día 10 de Noviembre del año en curso, se evidencia que el tribunal señaló en la correspondiente resolución de cómputo que la sanción finalizaría en fecha 23-11-2013. Dimanándose que el joven adulto cumplió la mayoría de edad en fecha 17 de Octubre del presente y en consecuencia se realizaron las diligencias pertinentes para su correspondiente traslado a la Casa de Reeducacion Artesanal, La Planta, El Paraíso, en Caracas, por lo que este Juzgador considera aclarar dicha fecha ya que la misma puede ser inexacta. En consecuencia quien aquí decide estima necesario determinar con exactitud la fecha en la cual el adolescente culmina su sanción, por lo cual se procederá a la realización de un nuevo cómputo, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Por lo que de manera inmediata este juzgador procede a indicar lo siguiente:
En primer término se observa que el joven en referencia en fecha 14 de Abril del año dos mil diez el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, 453 Y 83 del Código Penal Vigente , declarándolo responsable penalmente, e imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De la revisión del auto fundado inserto al folio 148 y siguientes de la presente causa, de fecha 11 de Mayo de 2010, se desprende que la Medida Privativa de Libertad culminaría en fecha 23/11/2013. Ahora bien, del estudio de las actas se observa que el sancionado se evadió del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas en fecha 10 de Diciembre de 2010, según comunicación recibida por ante este Circuito en fecha 12 de Enero de 2011, por lo que en fecha 20 de Enero de 2011, se declara en Rebeldía y se ordena su captura, pero dado que dicha captura no se hizo efectiva en si, ya que el sancionado fue presentado por causa diferente por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de julio de 2011, ordenando su traslado preventivo al Reten de Caraballeda, y en fecha 26 de Julio de 2011 se realizo la Audiencia de Imposición de Captura por ante este Tribunal de Ejecución, por lo que su evasión fue por un lapso de siete (7) meses y dieciséis (16) días, y en este acto se le designo como Centro de Reclusión Provisional el Reten Policial de Caraballeda, posteriormente y visto que el representante de la vindicta publica en fecha 31 de Octubre de 2011 solicito con carácter de urgencia el traslado al Reten de Macuto, en virtud de que el joven adulto cumplió su mayoría de edad en fecha 17 de Octubre del presente, hasta tanto se materializara la obtención del cupo de la Casa de Reeducacion Artesanal, La Planta, El Paraíso, en Caracas. Por lo cual finalizaría la Medida en fecha 09 de Julio de 2014, y no como de manera errónea fue indicado en el auto de ejecución de sentencia para el día 23 de Noviembre de 2013. En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del aparte único del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En consecuencia se concluye, que tomando como fecha de inicio el día martes 23-11-09, el lapso a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la Casa de Reeducacion Artesanal, La Planta, El Paraíso, en Caracas, es de Dos (2) años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 09 de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NUEVO COMPUTO, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando por cumplir de la Sanción de Privación de Libertad, un tiempo igual a Dos (2) años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) días. Por lo cual finalizara la Medida en fecha 09 de Mayo de 2014. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ABG. YOLDENIS ZAMORA