REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-001667
ASUNTO : WV01-D-2011-000002


AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Con Detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 8 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su medida la cual es definitiva para esta causa de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 583 ejusdem.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir como es la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgador fija para el día 20 de Diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución.

Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y condenado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia quedó fijado para el día 20 de Diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN


ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO